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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Código Civil

Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994 · Promulgación 19/10/1994 · Publicación 21/11/1994

Texto consolidado vigente al 9 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 16/12/2025 · 2334 artículos · 1492 con notas de modificación · 78 derogados

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TÍTULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES art. 1 LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS art. 21 TÍTULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES art. 21 TÍTULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS art. 24 TÍTULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS art. 39 TÍTULO IV - DE LOS AUSENTES art. 50 CAPÍTULO I - DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA art. 50 CAPÍTULO II - DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA art. 55 CAPÍTULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA art. 61 SECCIÓN I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA art. 61 SECCIÓN II - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDEN COMPETIR AL AUSENTE art. 74 SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO art. 78 TÍTULO V - DEL MATRIMONIO art. 81 CAPÍTULO I - DE LOS ESPONSALES art. 81 CAPÍTULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO art. 83 CAPÍTULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL art. 105 CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO art. 116 SECCIÓN I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACIÓN Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*) art. 116 SECCIÓN II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*) art. 127 CAPÍTULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO art. 145 SECCIÓN I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS art. 148 SECCIÓN II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA art. 154 SECCIÓN III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCIÓN DE SEPARACION, PRUEBAS Y RECURSOS art. 160 SECCIÓN IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS art. 170 SECCIÓN V - DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO art. 186 CAPÍTULO VI art. 198 SECCIÓN I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO art. 198 SECCIÓN II - EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD art. 207 TÍTULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION art. 213 CAPÍTULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS art. 213 CAPÍTULO II - DE LOS HIJOS NATURALES art. 227 SECCIÓN I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES art. 227 SECCIÓN II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL art. 233 TÍTULO VII - DE LA ADOPCIÓN art. 243 TÍTULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD art. 252 CAPÍTULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS art. 252 CAPÍTULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES art. 275 CAPÍTULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD art. 280 TÍTULO IX - DE LA HABILITACION DE EDAD art. 302 TÍTULO X - DE LA TUTELA art. 313 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 313 CAPÍTULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA art. 321 SECCIÓN I - DE LA TUTELA TESTAMENTARIA art. 321 SECCIÓN II - DE LA TUTELA LEGITIMA art. 328 SECCIÓN III - DE LA TUTELA DATIVA art. 333 SECCIÓN IV - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD art. 335 SECCIÓN V - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O SIN PADRES CONOCIDOS art. 339 SECCIÓN VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS art. 345 SECCIÓN VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES art. 349 CAPÍTULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES art. 352 SECCIÓN I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA art. 352 SECCIÓN II - DE LA REMOCION DE LA TUTELA art. 360 CAPÍTULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA art. 366 CAPÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA art. 382 CAPÍTULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA art. 415 TÍTULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA art. 431 CAPÍTULO I - DE LA CURADURIA GENERAL art. 431 CAPÍTULO II - CURADURIA DE LOS BIENES art. 451 CAPÍTULO III - CURADURIAS ESPECIALES art. 458 LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD art. 460 TÍTULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES art. 460 CAPÍTULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS art. 460 SECCIÓN I - DE LOS BIENES CORPORALES art. 461 SECCIÓN II - DE LOS BIENES INCORPORALES art. 471 CAPÍTULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS art. 476 TÍTULO II - DEL DOMINIO art. 486 TÍTULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION art. 493 CAPÍTULO I - DEL USUFRUCTO art. 493 SECCIÓN I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO art. 495 SECCIÓN II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO art. 502 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO art. 502 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO art. 514 SECCIÓN III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO art. 533 SECCIÓN IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO art. 537 CAPÍTULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION art. 541 TÍTULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES art. 550 CAPÍTULO I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL art. 550 CAPÍTULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES art. 581 SECCIÓN II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO art. 581 SECCIÓN III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA art. 589 SECCIÓN IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES art. 612 SECCIÓN V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO art. 616 SECCIÓN VI - DEL DESAGÜE DE LOS EDIFICIOS art. 619 SECCIÓN VII - DE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR UN DAÑO QUE AMENAZA art. 620 CAPÍTULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS art. 621 SECCIÓN I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES art. 621 SECCIÓN II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES art. 631 SECCIÓN III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES Y SIRVIENTES art. 638 SECCIÓN IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES art. 643 TÍTULO V - DE LA POSESIÓN art. 646 CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESIÓN Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS art. 646 CAPÍTULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS art. 658 TÍTULO VI - DE LA REIVINDICACION art. 676 CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE art. 676 CAPÍTULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA art. 688 LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO art. 705 TÍTULO I - DE LA OCUPACION art. 706 CAPÍTULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA art. 708 CAPÍTULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION art. 717 TÍTULO II - DE LA ACCESION art. 731 CAPÍTULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS art. 732 CAPÍTULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES art. 736 SECCIÓN I - DE LA ADJUNCION art. 737 SECCIÓN II - DE LA ESPECIFICACION art. 740 SECCIÓN III - DE LA CONMIXTION art. 742 SECCIÓN IV - REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES DE ACCESION EN COSAS MUEBLES art. 744 CAPÍTULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES art. 748 TÍTULO III - DE LA TRADICIÓN art. 758 CAPÍTULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICIÓN art. 759 SECCIÓN I - DE LA TRADICIÓN REAL art. 760 SECCIÓN II - DE LA TRADICIÓN FICTA art. 763 CAPÍTULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO POR LA TRADICIÓN Y DEL EFECTO DE LA TRADICIÓN art. 769 TÍTULO IV - DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA art. 776 CAPÍTULO I - DEL TESTAMENTO art. 779 SECCIÓN I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO art. 779 SECCIÓN II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE art. 793 SECCIÓN III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL art. 811 SECCIÓN IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO art. 828 DISPOSICIÓN COMÚN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES art. 830 CAPÍTULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO art. 831 CAPÍTULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO art. 853 SECCIÓN I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO art. 853 SECCIÓN II - DE LA SUSTITUCION art. 858 CAPÍTULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS art. 870 SECCIÓN I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS art. 871 SECCIÓN II - DE LA PORCION CONYUGAL art. 874 SECCIÓN III - DE LAS LEGITIMAS art. 884 CAPÍTULO V - DE LA DESHEREDACION art. 896 CAPÍTULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS art. 905 CAPÍTULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS art. 947 CAPÍTULO VIII - DE LOS ALBACEAS art. 964 CAPÍTULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO art. 998 SECCIÓN I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO art. 998 SECCIÓN II - DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO art. 1006 TÍTULO V - LA SUCESIÓN INTESTADA art. 1011 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1011 CAPÍTULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO art. 1025 TÍTULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTADA O INTESTADA art. 1037 CAPÍTULO I - DE LA SUCESIÓN Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS art. 1037 CAPÍTULO II - DEL DERECHO DE ACRECER art. 1044 CAPÍTULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA art. 1051 CAPÍTULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO art. 1078 CAPÍTULO V - DE LA COLACION Y PARTICION art. 1100 SECCIÓN I - DE LA COLACION art. 1100 SECCIÓN II - DE LA PARTICION art. 1115 SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION art. 1151 SECCIÓN IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION art. 1159 SECCIÓN V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS art. 1168 SECCIÓN VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION art. 1181 DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 1187 TÍTULO VII - DE LA PRESCRIPCIÓN art. 1188 CAPÍTULO I - DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL art. 1188 CAPÍTULO II - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR art. 1204 SECCIÓN I - DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES art. 1204 1º - DE LA PRESCRIPCIÓN DE DIEZ Y VEINTE AÑOS art. 1204 2º - DE LA PRESCRIPCIÓN DE TREINTA AÑOS art. 1211 SECCIÓN II - DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES art. 1212 CAPÍTULO III - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS art. 1215 SECCIÓN I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS art. 1215 SECCIÓN II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS art. 1221 SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES art. 1228 CAPÍTULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN O SUSPENDEN SU CURSO art. 1232 SECCIÓN I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN art. 1232 SECCIÓN II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN art. 1242 LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES art. 1245 PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL art. 1245 TÍTULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES art. 1245 CAPÍTULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL art. 1247 SECCIÓN I - DISPOSICIONES PRELIMINARES art. 1247 SECCIÓN II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS art. 1261 1º - DEL CONSENTIMIENTO art. 1262 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES art. 1278 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS art. 1282 4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS art. 1287 SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS art. 1291 SECCIÓN IV - DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS art. 1297 CAPÍTULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS art. 1308 SECCIÓN I - DE LOS CUASICONTRATOS art. 1308 SECCIÓN II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS art. 1319 TÍTULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES art. 1333 CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO art. 1333 SECCIÓN I - DE LA OBLIGACIÓN DE DAR art. 1333 SECCIÓN II - DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER art. 1338 SECCIÓN III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS art. 1341 SECCIÓN IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS art. 1349 SECCIÓN V - DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS art. 1357 SECCIÓN VI - DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO art. 1360 SECCIÓN VII - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL art. 1363 SECCIÓN VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES art. 1375 1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DIVISIBLE art. 1378 2º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE art. 1384 CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS art. 1388 SECCIÓN UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS art. 1390 1º - DISPOSICIONES GENERALES art. 1390 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA art. 1396 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA art. 1398 CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE art. 1406 SECCIÓN I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES art. 1406 1º - DISPOSICIONES GENERALES art. 1406 2º - DE LA CONDICION SUSPENSIVA art. 1424 3º - DE LA CONDICION RESOLUTORIA art. 1427 SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO art. 1433 CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS art. 1441 SECCIÓN UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES art. 1441 TÍTULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES art. 1447 CAPÍTULO I - DE LA PAGA EN GENERAL art. 1448 SECCIÓN I - DE LA PAGA art. 1448 SECCIÓN II - DE LA SUBROGACION art. 1468 SECCIÓN III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA art. 1475 SECCIÓN IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION art. 1481 SECCIÓN V - DE LA PAGA POR ENTREGA DE BIENES art. 1490 SECCIÓN VI - DE LA PAGA CON BENEFICIO DE COMPETENCIA art. 1494 CAPÍTULO II - DE LA COMPENSACION art. 1497 CAPÍTULO III - DE LA REMISION art. 1515 CAPÍTULO IV - DE LA NOVACION art. 1525 CAPÍTULO V - DE LA CONFUSION art. 1544 CAPÍTULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO art. 1549 CAPÍTULO VII - DE LA ANULACION O DECLARACIÓN DE NULIDAD art. 1559 TÍTULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES art. 1573 CAPÍTULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL art. 1574 SECCIÓN I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS art. 1574 SECCIÓN II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS art. 1581 SECCIÓN III - DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS art. 1591 CAPÍTULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL art. 1594 CAPÍTULO III - DE LAS PRESUNCIONES art. 1600 CAPÍTULO IV - DE LA CONFESION DE PARTE art. 1606 CAPÍTULO V - DEL JURAMENTO JUDICIAL art. 1611 SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS art. 1613 TÍTULO I - DE LAS DONACIONES art. 1613 CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA DE LA DONACION Y DE SUS DIFERENTES ESPECIES art. 1613 CAPÍTULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES art. 1619 CAPÍTULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION art. 1625 CAPÍTULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES art. 1631 CAPÍTULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO art. 1644 SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1644 SECCIÓN II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES DE LA MUERTE DEL DONANTE art. 1651 SECCIÓN III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO art. 1656 TÍTULO II - DE LA COMPRAVENTA art. 1661 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1661 CAPÍTULO II - DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALMENTE RELATIVAS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA art. 1675 CAPÍTULO III - DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA art. 1680 CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR art. 1686 SECCIÓN I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA art. 1687 SECCIÓN II - DEL SANEAMIENTO art. 1696 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION art. 1697 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS art. 1718 CAPÍTULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR art. 1728 CAPÍTULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA art. 1736 SECCIÓN I - DEL PACTO COMISORIO art. 1737 SECCIÓN II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR art. 1742 SECCIÓN III - DE LA RETROVENTA art. 1748 CAPÍTULO VII - DE LA VENTA DE UNA COSA COMÚN POR LICITACION O SUBASTA art. 1755 CAPÍTULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS art. 1757 SECCIÓN I - DE LA CESION DE CRÉDITOS art. 1757 SECCIÓN II - DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS (ARTICULO 1664) art. 1767 TÍTULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO art. 1769 TÍTULO IV - DEL ARRENDAMIENTO art. 1776 CAPÍTULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS art. 1777 SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1777 SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR art. 1796 SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO art. 1811 CAPÍTULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS art. 1831 TÍTULO V - DEL CENSO art. 1856 CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL CENSO art. 1856 CAPÍTULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO art. 1866 TÍTULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES art. 1875 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1875 CAPÍTULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD art. 1887 CAPÍTULO III - DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD art. 1893 CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A TERCEROS art. 1905 SECCIÓN I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI art. 1905 SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS art. 1918 CAPÍTULO V - DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD art. 1923 TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 art. 1938 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1938 TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. art. 1939 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1939 CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL art. 1950 SECCIÓN I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD art. 1951 SECCIÓN II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL art. 1965 SECCIÓN III - DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD LEGAL art. 1970 SECCIÓN IV - DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL art. 1979 SECCIÓN V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO art. 1985 SECCIÓN VI - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD art. 1998 TÍTULO VIII - DEL MANDATO art. 2051 CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO art. 2051 CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO art. 2064 CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE art. 2076 CAPÍTULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO art. 2086 TÍTULO IX - DE LA FIANZA art. 2102 CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA art. 2102 CAPÍTULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA art. 2117 SECCIÓN I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR art. 2117 SECCIÓN II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE VARIOS FIADORES art. 2128 CAPÍTULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE LA FIANZA art. 2142 TÍTULO X - DE LA TRANSACCION art. 2147 TÍTULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS art. 2167 CAPÍTULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE art. 2168 CAPÍTULO II - DE LA CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA art. 2182 TÍTULO XII - DEL PRESTAMO art. 2196 CAPÍTULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO art. 2197 CAPÍTULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO art. 2216 SECCIÓN I - DE LA NATURALEZA DEL COMODATO art. 2216 SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO art. 2220 SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE art. 2233 TÍTULO XIII - DEL DEPOSITO art. 2239 CAPÍTULO I - DEL DEPOSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES art. 2239 CAPÍTULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO art. 2245 SECCIÓN I - DE LA NATURALEZA DEL DEPOSITO VOLUNTARIO art. 2245 SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO art. 2251 SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE art. 2272 CAPÍTULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO art. 2273 CAPÍTULO IV - DEL SECUESTRO art. 2285 TÍTULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA art. 2292 TÍTULO XV - DE LA HIPOTECA art. 2322 TÍTULO XVI - DE LA ANTICRESIS art. 2349 TÍTULO XVII - DE LA CESION DE BIENES art. 2359 TÍTULO XVIII - DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS art. 2368 TÍTULO XIX - DE LA GRADUACION DE ACREEDORES Y DISTRIBUCION DE LOS BIENES EN CONCURSO art. 2372 TÍTULO FINAL - DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO art. 2390 TÍTULO FINAL - APENDICE DEL TÍTULO FINAL DE ESTE CODIGO art. 2393

TÍTULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES

Artículo 1

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Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.

La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la Capital.

Artículo 3

/codigo-civil/articulo-3

Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.

Artículo 4 Derogado

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DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Artículo 5 Derogado

/codigo-civil/articulo-5

DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Artículo 6

/codigo-civil/articulo-6

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Artículo 8

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La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

Artículo 9

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Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella. (Artículo 594, inciso 2º).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 594.

Ver en IMPO ↗

Artículo 10

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La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Artículo 11

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No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1286 y 1594.

Ver en IMPO ↗

Artículo 12

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Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Artículo 13

/codigo-civil/articulo-13

La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

Artículo 14

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La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.

Artículo 15

/codigo-civil/articulo-15

Los Jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artículo 16

/codigo-civil/articulo-16

Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

Artículo 17

/codigo-civil/articulo-17

Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.

Artículo 18

/codigo-civil/articulo-18

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Artículo 19

/codigo-civil/articulo-19

Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Artículo 20

/codigo-civil/articulo-20

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

TÍTULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES

Artículo 21

/codigo-civil/articulo-21

Son personas todos los individuos de la especie humana.

Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 835.

Ver en IMPO ↗

Artículo 22

/codigo-civil/articulo-22

Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

TÍTULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS

Artículo 24

/codigo-civil/articulo-24

El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

El domicilio <i>civil</i> es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 25

/codigo-civil/articulo-25

El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su <i>domicilio civil</i> o <i>vecindad</i>.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 26

/codigo-civil/articulo-26

No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 27

/codigo-civil/articulo-27

Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 28

/codigo-civil/articulo-28

El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 29

/codigo-civil/articulo-29

Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 30

/codigo-civil/articulo-30

Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 31

/codigo-civil/articulo-31

La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 32

/codigo-civil/articulo-32

Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 34

/codigo-civil/articulo-34

El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 38 y 367.

Ver en IMPO ↗

Artículo 35

/codigo-civil/articulo-35

Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 36

/codigo-civil/articulo-36

El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 38 y 367.

Ver en IMPO ↗

Artículo 37

/codigo-civil/articulo-37

El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 38.

Ver en IMPO ↗

Artículo 38

/codigo-civil/articulo-38

Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.

TÍTULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 39

/codigo-civil/articulo-39

El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

Artículo 40

/codigo-civil/articulo-40

El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 43.

Ver en IMPO ↗

Artículo 41

/codigo-civil/articulo-41

Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.

Artículo 42

/codigo-civil/articulo-42

El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 43.

Ver en IMPO ↗

Artículo 43

/codigo-civil/articulo-43

Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.

Ver en IMPO ↗

Artículo 44

/codigo-civil/articulo-44

La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 45

/codigo-civil/articulo-45

La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.

Artículo 46

/codigo-civil/articulo-46

La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 47

/codigo-civil/articulo-47

Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 220 y 233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 48

/codigo-civil/articulo-48

La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 49

/codigo-civil/articulo-49

En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.

TÍTULO IV - DE LOS AUSENTES

CAPÍTULO I - DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

Artículo 50

/codigo-civil/articulo-50

La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 70 y 1122.

Ver en IMPO ↗

Artículo 51

/codigo-civil/articulo-51

El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.

A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 70, 74 y 1122.

Ver en IMPO ↗

Artículo 52

/codigo-civil/articulo-52

Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 53

/codigo-civil/articulo-53

El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.

En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 54

/codigo-civil/articulo-54

El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan.

Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 70 y 1122.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 55

/codigo-civil/articulo-55

Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio conocido, la declaración de ausencia.

Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 58, 68 y 1122.

Ver en IMPO ↗

Artículo 56

/codigo-civil/articulo-56

Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 58, 68 y 1122.

Ver en IMPO ↗

Artículo 57

/codigo-civil/articulo-57

Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.

Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 58, 61, 68 y 1122.

Ver en IMPO ↗

Artículo 58

/codigo-civil/articulo-58

El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 59

/codigo-civil/articulo-59

El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 60 y 1122.

Ver en IMPO ↗

Artículo 60

/codigo-civil/articulo-60

La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 59 y 1122.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA

SECCIÓN I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA

Artículo 61

/codigo-civil/articulo-61

Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 62

/codigo-civil/articulo-62

El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad, y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente. (Artículos 58 y 1979).

Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 63

/codigo-civil/articulo-63

La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 64

/codigo-civil/articulo-64

Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 65

/codigo-civil/articulo-65

Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.

Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 66

/codigo-civil/articulo-66

Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 67

/codigo-civil/articulo-67

Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.

Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 68

/codigo-civil/articulo-68

Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.

Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.

El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.

No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 69

/codigo-civil/articulo-69

Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos <i>ab intestato</i>.

Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 70

/codigo-civil/articulo-70

Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescritas en el capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 71

/codigo-civil/articulo-71

Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 72

/codigo-civil/articulo-72

Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 73

/codigo-civil/articulo-73

Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDEN COMPETIR AL AUSENTE

Artículo 74

/codigo-civil/articulo-74

Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuo cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 75

/codigo-civil/articulo-75

Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53. (Artículos 1071 y 1124.

Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 76

/codigo-civil/articulo-76

Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 77

/codigo-civil/articulo-77

Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe. (Artículo 694).

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO

Artículo 78

/codigo-civil/articulo-78

La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.

Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 79

/codigo-civil/articulo-79

Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 80

/codigo-civil/articulo-80

Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.

Notas

Ver en IMPO ↗

TÍTULO V - DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I - DE LOS ESPONSALES

Artículo 81

/codigo-civil/articulo-81

Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo y que no produce obligación alguna en el foro externo.

No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 82

/codigo-civil/articulo-82

Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. (Artículos 1441 y 1445).

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 83

versiones

/codigo-civil/articulo-83

El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.

El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su reglamentación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 1.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 84, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 83.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 84

/codigo-civil/articulo-84

Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83 ,los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.

Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios <i>in extremis</i>, que no producirán, sin embargo, efectos civiles.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 83, 85, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 85

/codigo-civil/articulo-85

Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.

En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 84, 99, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 86

/codigo-civil/articulo-86

En el mismo día y, si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los números 1 a 4 del artículo 92.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 92, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 87

/codigo-civil/articulo-87

Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado <i>in extremis</i>.

Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 113, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 88

/codigo-civil/articulo-88

Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 89

/codigo-civil/articulo-89

Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 90

/codigo-civil/articulo-90

El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 91

versiones

/codigo-civil/articulo-91

Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1°.Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciocho años de edad o

tener dieciséis años de edad y no contar, en este último caso, con

previa autorización judicial.

El juez competente, con citación del o de los representantes legales

del adolescente, analizará el grado de evolución de sus facultades y

adoptará la decisión en base a su interés superior, respetando su

derecho a ser oído y a la asistencia letrada.

2°.La falta de consentimiento libre en los contrayentes.

El matrimonio celebrado en ausencia de consentimiento no tendrá efecto

alguno.

Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por

lengua de señas son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se

compruebe judicialmente que pueden otorgar consentimiento.

3°.El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4°.El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea

legítimo o natural.

5°.En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o

naturales.

6°.La condena por homicidio doloso o ultraintencional, su tentativa o

complicidad, contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del

sobreviviente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.443 de 12/12/2025 artículo 1.
  • Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 94, 197, 200, 202, 204, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 91.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 92

versiones

/codigo-civil/articulo-92

El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.

El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

1) Los nombres y apellidos de los novios.

2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y

domicilio.

3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los

cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la

partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba

subsidiaria.

4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio

proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 272.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículos: 93, 204, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 92.

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Artículo 93

versiones

/codigo-civil/articulo-93

Si la localidad de la Oficina del Registro de Estado Civil actuante difiriera de la correspondiente al domicilio de uno o de ambos contrayentes, se librará oficio deprecatorio a las respectivas Oficinas, a fin de que haga fijar en la puerta el edicto previsto en el artículo precedente.

En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 273.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículos: 92, 204, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 93.

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Artículo 94

/codigo-civil/articulo-94

Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial del Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.

Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

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Artículo 95 Derogado

/codigo-civil/articulo-95

DEROGADO por el art. 544-1 del Código Gral. del Proceso y art. 69 Ley 15.750 de 24.6.85 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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Artículo 96

/codigo-civil/articulo-96

Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.

Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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Artículo 97

versiones

/codigo-civil/articulo-97

Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado alguna, el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 2.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 97.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 98

versiones

/codigo-civil/articulo-98

En el acta o partida de matrimonio se enunciará:

1°. Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad,

nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los

contrayentes.

2°. El nombre y apellido de los padres.

3°. La autorización judicial, conforme al artículo 91 numeral 1°.

4°. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y

publicación del caso.

5°. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída,

declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado

impedimento alguno.

6°. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de

su unión por el Oficial del Estado Civil.

El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a

entender por escrito, ni por lengua de señas, será expresado, en la

forma que se haya establecido judicialmente.

7°. Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.443 de 12/12/2025 artículo 2.
  • Numerales 1º), 2º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 188.
  • Ver en esta norma, artículos: 105 , 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 188, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 98.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 99

/codigo-civil/articulo-99

Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 85, 280 y 283.

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Artículo 101

/codigo-civil/articulo-101

SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código). (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 102

/codigo-civil/articulo-102

SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código). (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 103

/codigo-civil/articulo-103

SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código). (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 104

/codigo-civil/articulo-104

SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código). (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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CAPÍTULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 111

/codigo-civil/articulo-111

No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

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Artículo 112

/codigo-civil/articulo-112

Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.

No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.

Notas

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Artículo 113

/codigo-civil/articulo-113

No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.

Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

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Artículo 114 Derogado

/codigo-civil/articulo-114

DEROGADO por la Ley No. 10.783. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículo: 204.

Ver en IMPO ↗

Artículo 115

/codigo-civil/articulo-115

El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece. <a name="SECCIONES" id="SECCIONES"></a>

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

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CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

SECCIÓN I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACIÓN Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*)

Artículo 116

/codigo-civil/articulo-116

Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias. (Artículo 250).

Los padres <i>no tienen obligación</i> de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 117, 148, 250, 280 y 283.

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Artículo 117

/codigo-civil/articulo-117

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 116, 148, 250, 280, 283 y 388.

Ver en IMPO ↗

Artículo 118

/codigo-civil/articulo-118

La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280, 283 y 284.

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Artículo 119

/codigo-civil/articulo-119

Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.

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Artículo 120

/codigo-civil/articulo-120

La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280, 283 y 388.

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Artículo 121

versiones

/codigo-civil/articulo-121

Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 129, 148, 250, 260, 277, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 121.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 122

/codigo-civil/articulo-122

Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.

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Artículo 123

/codigo-civil/articulo-123

Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.

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Artículo 124

/codigo-civil/articulo-124

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse. (Artículo 2155).

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 126, 148, 250, 280, 283 y 2155.

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Artículo 125

/codigo-civil/articulo-125

El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. (Artículo 1510).

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 126, 148, 250, 280, 283 y 1510.

Ver en IMPO ↗

Artículo 126

/codigo-civil/articulo-126

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º. (Artículo 1222).

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 123, 124, 125, 148, 250, 280, 283, 1222 y 1766.

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SECCIÓN II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)

Artículo 127

versiones

/codigo-civil/articulo-127

Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de

consuno. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Redacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 22.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 280, 283 y 305.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 127.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 128 Derogado

/codigo-civil/articulo-128

DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.

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Artículo 129

versiones

/codigo-civil/articulo-129

El deber de convivencia es recíproco entre los cónyuges.

Ambos contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121) proporcionalmente a su situación económica. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 4.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 121, 280, 283 y 305.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 129.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 130

/codigo-civil/articulo-130

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.

DEROGADO el inc. 2o. por el art. 2397, que fue incorporado por la ley 10.084 del 3.12.41, pero vigente para matrimonios anteriores a dicha ley. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.
  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 280, 283 y 305.

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Artículo 131 144 · Artículo 131-144 Derogado

/codigo-civil/articulo-131-144

DEROGADOS por arts. 1o. y 2o. Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 280, 283 y 305.

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CAPÍTULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 145

/codigo-civil/articulo-145

Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 147, 280 y 283.

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Artículo 146

/codigo-civil/articulo-146

Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.

Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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Artículo 147

/codigo-civil/articulo-147

De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 145, 280 y 283.

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SECCIÓN I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 148

versiones

/codigo-civil/articulo-148

La separación de cuerpos solo puede tener lugar:

1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso segundo, de este Código.

2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la

educación y condición del cónyuge agraviado.

La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual

contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias

graves que acreditan esta causal. (*)

4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.

5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de aquellos.

6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.

8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)

11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5.
  • Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 72.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 116, 127, 153, 172, 187, 189, 280, 283, 431, 875 y 1031.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 148.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 149

versiones

/codigo-civil/articulo-149

La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 149.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 150

/codigo-civil/articulo-150

Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 151 Derogado

/codigo-civil/articulo-151

DEROGADO por la Ley 16.077 de 11.10.89 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.077 de fecha 11 de octubre de 1989, artículo 1.

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Artículo 152

/codigo-civil/articulo-152

Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 153

/codigo-civil/articulo-153

Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2 y 7 del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito. (*)

Notas

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SECCIÓN II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA

Artículo 154

/codigo-civil/articulo-154

En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.

En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.

El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso. (*)

Notas

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Artículo 155

/codigo-civil/articulo-155

Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber del cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva. (*)

Notas

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Artículo 156 Derogado

/codigo-civil/articulo-156

DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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Artículo 157

versiones

/codigo-civil/articulo-157

Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los cónyuges de la administración o exigirle fianza.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 189, 205, 280, 283 y 1989.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 157.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 158

versiones

/codigo-civil/articulo-158

Serán nulas todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren dictado e inscripto en el Registro respectivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 189, 205, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 158.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 159

/codigo-civil/articulo-159

Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos 171 y siguientes. (*)

Notas

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SECCIÓN III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCIÓN DE SEPARACION, PRUEBAS Y RECURSOS

Artículo 160

/codigo-civil/articulo-160

Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aun cuando ésta ya hubiera sido intentada.

Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior a ella. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 161

versiones

/codigo-civil/articulo-161

Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.

La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 8.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 161.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 163

/codigo-civil/articulo-163

La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 164

/codigo-civil/articulo-164

Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 165

/codigo-civil/articulo-165

En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 166

/codigo-civil/articulo-166

Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada.

Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha legal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 167

/codigo-civil/articulo-167

En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia. (*)

Notas

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Artículo 168

/codigo-civil/articulo-168

De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 169

/codigo-civil/articulo-169

Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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SECCIÓN IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 170

/codigo-civil/articulo-170

Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 171 Derogado

/codigo-civil/articulo-171

DEROGADO por art. 151 Código del Niño y art. 350 del Código Gral. del Proceso (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº 15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988 respectivamente.

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Artículo 172

/codigo-civil/articulo-172

En todo tiempo podrán los cónyuges celebrar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148. (*)

Notas

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Artículo 173

/codigo-civil/articulo-173

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En todo caso se oirá al Ministerio Público. (*)

Notas

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Artículo 174

/codigo-civil/articulo-174

Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.

En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal. (*)

Notas

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Artículo 175 Derogado

/codigo-civil/articulo-175

DEROGADO por art. 151 Código del Niño y 350 Código Gral. del Proceso(*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº 15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988 respectivamente.

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Artículo 177

/codigo-civil/articulo-177

Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este Libro.(*)

Notas

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Artículo 178

/codigo-civil/articulo-178

Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar su educación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 179

/codigo-civil/articulo-179

El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho. (Artículos 875 y 1031).

Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

Notas

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Artículo 180

/codigo-civil/articulo-180

Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe. (*)

Notas

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Artículo 181

/codigo-civil/articulo-181

Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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Artículo 182 Derogado

/codigo-civil/articulo-182

DEROGADO por artículo 4o. Decreto-Ley 14.766 del 18.4.78. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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Artículo 183

versiones

/codigo-civil/articulo-183

Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.

También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio.

La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria.

2) Específicamente respecto del beneficiario:

A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida

laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida

matrimonial o familiar.

B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en

la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,

edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general,

todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido

en dificultar o impedir su decente sustentación.

En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente el cese del servicio pensionario.

En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio de alimentos.

El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia cesara antes.

A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.

(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9.
  • Ver en esta norma, artículos: 154, 189, 194, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 183.

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Artículo 184

/codigo-civil/articulo-184

En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil. (*)

Notas

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Artículo 185

/codigo-civil/articulo-185

Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.

Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

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SECCIÓN V - DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 186

/codigo-civil/articulo-186

El matrimonio se disuelve:

1º.- Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º.- Por el divorcio legalmente pronunciado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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Artículo 187

versiones

/codigo-civil/articulo-187

El divorcio solo puede pedirse:

1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.

2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.

En este caso, será necesario que el cónyuge comparezca por escrito ante el Juez Letrado de su domicilio, expresando su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial. El juez decretará la separación provisional de los cónyuges y convocará a audiencia. En dicha comparecencia, se dictarán las medidas provisionales que correspondan (artículo 167 del Código Civil), y se consultará al cónyuge que inició el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio.

Si el cónyuge que inició el proceso no compareciera a la audiencia señalada, se lo tendrá por desistido del proceso (artículo 227 del Código General del Proceso). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10.
  • Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 474.
  • Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 189, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 187.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 188

/codigo-civil/articulo-188

Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el divorcio. (*)

Notas

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Artículo 189

/codigo-civil/articulo-189

Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta Sección.

En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167. (*)

Notas

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Artículo 190

versiones

/codigo-civil/articulo-190

Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 11.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 112, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 190.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 193

/codigo-civil/articulo-193

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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Artículo 194

versiones

/codigo-civil/articulo-194

Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.

También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.

El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.
  • Ver en esta norma, artículos: 183, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 196 Derogado

/codigo-civil/articulo-196

DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 197

/codigo-civil/articulo-197

Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

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CAPÍTULO VI

SECCIÓN I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 198

/codigo-civil/articulo-198

Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 207, 280 y 283.

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Artículo 199

/codigo-civil/articulo-199

No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.

Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 200

/codigo-civil/articulo-200

De los matrimonios contraídos con alguno de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91 , puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesados el Ministerio Público.

Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 202

/codigo-civil/articulo-202

Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 203

/codigo-civil/articulo-203

En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.

Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 204

/codigo-civil/articulo-204

Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.

Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse válido el matrimonio. (*)

Notas

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Artículo 205

/codigo-civil/articulo-205

Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y siguientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 154, 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 206

/codigo-civil/articulo-206

La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su competencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

Artículo 207

/codigo-civil/articulo-207

Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 198, 280 y 283.

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Artículo 208

/codigo-civil/articulo-208

El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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Artículo 210

/codigo-civil/articulo-210

No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 222, 280 y 283.

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Artículo 211

/codigo-civil/articulo-211

La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

1º.- Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º.- Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

TÍTULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPÍTULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 213

/codigo-civil/articulo-213

Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

DEROGADO el inc. 2o. por Ley No. 15.855 de 25.3.87 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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Artículo 214

versiones

/codigo-civil/articulo-214

Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico no existe.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.

El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio, será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la concepción.

Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge no concibiente respecto del hijo concebido. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 215, 217, 218 y 219.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 214.

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Artículo 215

versiones

/codigo-civil/articulo-215

Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 214, 216, 217 y 222.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 215.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 216

versiones

/codigo-civil/articulo-216

Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 217 y 835.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 216.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 217

versiones

/codigo-civil/articulo-217

La presunción de existencia de relación filiatoria del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 214, 215, 216 y 1604.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 217.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 218

versiones

/codigo-civil/articulo-218

El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.

Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o iniciar la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso y escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este Código). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 214 y 1604.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 218.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 219

versiones

/codigo-civil/articulo-219

Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del plazo de cinco años a partir de su mayoría.

En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.

Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 214, 220 y 1604.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 219.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 220

versiones

/codigo-civil/articulo-220

De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.

En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 47, 219, 227 y 1604.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 220.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 221

versiones

/codigo-civil/articulo-221

El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículo: 1604.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 221.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 222

/codigo-civil/articulo-222

La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido <i>dentro</i> de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

O por haber nacido <i>fuera</i> de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (Artículo 215).

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

DEROGADO el inc. 4o. en virtud del nuevo texto del art. 210 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 210, 215 y 1604.

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Artículo 223

/codigo-civil/articulo-223

La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto es efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 274 y 1604.

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Artículo 224

/codigo-civil/articulo-224

La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o, en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1604.

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Artículo 225

/codigo-civil/articulo-225

Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1604.

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Artículo 226

/codigo-civil/articulo-226

El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1604.

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CAPÍTULO II - DE LOS HIJOS NATURALES

SECCIÓN I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 227

versiones

/codigo-civil/articulo-227

Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

(*)

No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación. (*)

Notas

  • Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 28.
  • Inciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 228

/codigo-civil/articulo-228

Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.

Artículo 229

/codigo-civil/articulo-229

En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos legítimos.

Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.

En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.

Artículo 230

/codigo-civil/articulo-230

La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha.

Artículo 231

/codigo-civil/articulo-231

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

Artículo 232

/codigo-civil/articulo-232

La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

SECCIÓN II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Artículo 233

/codigo-civil/articulo-233

El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 44, 46, 47 y 48.

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Artículo 234

/codigo-civil/articulo-234

El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.

En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.

Artículo 235

/codigo-civil/articulo-235

El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

Artículo 236

/codigo-civil/articulo-236

Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.

Artículo 237 Derogado

/codigo-civil/articulo-237

DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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Artículo 238

/codigo-civil/articulo-238

El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 285.

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Artículo 239

/codigo-civil/articulo-239

El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.

Artículo 240

/codigo-civil/articulo-240

Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

Artículo 241

/codigo-civil/articulo-241

La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

1º.- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 685 y 1025.

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Artículo 242

/codigo-civil/articulo-242

Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna. </pre><br><b>242-1</b><br><pre>

El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 240, 241 y 277.

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TÍTULO VII - DE LA ADOPCIÓN

Artículo 243

/codigo-civil/articulo-243

La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

Artículo 244

/codigo-civil/articulo-244

El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

Artículo 245

/codigo-civil/articulo-245

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

Artículo 246

/codigo-civil/articulo-246

No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos hecha por el padre o por la madre.

Artículo 247

/codigo-civil/articulo-247

Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos estén impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 248.

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Artículo 248

/codigo-civil/articulo-248

La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

1º.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º.- Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 247.

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Artículo 249

/codigo-civil/articulo-249

El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste. </pre><br><b>249-1</b><br><pre>

La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del adoptado.

Artículo 250

/codigo-civil/articulo-250

La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:

1º.- Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º.- Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I Capítulo IV del Título V.

3º.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se determina en el Título <i>De la Sucesión Intestada</i>.

Artículo 251

/codigo-civil/articulo-251

La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.

TÍTULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 252

/codigo-civil/articulo-252

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente. (*)

Notas

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Artículo 253

/codigo-civil/articulo-253

Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código. (*)

Notas

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Artículo 254 Derogado

/codigo-civil/articulo-254

DEROGADO por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la Ley No. 10.783 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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Artículo 255

/codigo-civil/articulo-255

Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la ley procesal. (*)

Notas

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Artículo 257

/codigo-civil/articulo-257

Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres. (*)

Notas

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Artículo 259

/codigo-civil/articulo-259

Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna. (*)

Notas

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Artículo 260

/codigo-civil/articulo-260

Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres. (*)

Notas

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Artículo 263

/codigo-civil/articulo-263

Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem. (*)

Notas

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Artículo 264

/codigo-civil/articulo-264

No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa. (*)

Notas

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Artículo 265

/codigo-civil/articulo-265

La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título <i>De la sucesión testamentaria</i>. (Artículo 831, inciso 1º). (*)

Notas

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Artículo 266

/codigo-civil/articulo-266

Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º.- De los que adquieran por caso fortuito.

4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio <i>profesional</i> o <i>industrial del hijo</i>; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio <i>adventicio ordinario</i> y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio <i>adventicio extraordinario</i>. (*)

Notas

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Artículo 267

/codigo-civil/articulo-267

Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del <i>peculio profesional o industrial</i>, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren. (*)

Notas

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Artículo 268

/codigo-civil/articulo-268

La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro por el donante o testador. (*)

Notas

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Artículo 269

/codigo-civil/articulo-269

Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos. (*)

Notas

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Artículo 270

/codigo-civil/articulo-270

En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores. (*)

Notas

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Artículo 271

/codigo-civil/articulo-271

Prohíbese a los padres:

1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º.- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º.- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º.- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo, son nulos. (*)

Notas

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Artículo 272

/codigo-civil/articulo-272

No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños. </pre><br><b>272-1</b><br><pre>

Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la ley comercial. (*)

Notas

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Artículo 273

/codigo-civil/articulo-273

El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración. (*)

Notas

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Artículo 274

/codigo-civil/articulo-274

Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto. (*)

Notas

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CAPÍTULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

Artículo 275

/codigo-civil/articulo-275

Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177. (*)

Notas

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Artículo 276

/codigo-civil/articulo-276

La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1280 y 1939.

Ver en IMPO ↗

Artículo 277

/codigo-civil/articulo-277

Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121. (*)

Notas

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Artículo 278

/codigo-civil/articulo-278

La persona casada que antes de su matrimonio o durante éste, ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1280 y 1939.

Ver en IMPO ↗

Artículo 279

/codigo-civil/articulo-279

La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)

Notas

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CAPÍTULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 280

versiones

/codigo-civil/articulo-280

La patria potestad se acaba:

1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título <i>Del Matrimonio</i>.

Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 91, 309, 310, 328, 1280 y 1939.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 280.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 281

/codigo-civil/articulo-281

La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable. (*)

Notas

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Artículo 282

/codigo-civil/articulo-282

Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos. (*)

Notas

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Artículo 283

/codigo-civil/articulo-283

El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohiben a los menores <i>habilitados de edad</i>.

Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título <i>Del matrimonio</i>. (*)

Notas

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Artículo 284

/codigo-civil/articulo-284

Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

1º.- Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º.- Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º.- Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

4°.- Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de tentativa, respecto a la madre de sus hijos. (*)

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 unidades reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio. (*)

Notas

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Artículo 285

/codigo-civil/articulo-285

Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º.- Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º.- Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º.- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º.- Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

7º.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral séptimo.

8º.- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.

9º.- Cuando no se conociere quienes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284. (*)

Notas

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Artículo 286

/codigo-civil/articulo-286

Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos. (*)

Notas

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Artículo 287

/codigo-civil/articulo-287

Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores. (*)

Notas

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Artículo 288

/codigo-civil/articulo-288

Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

Redacción actual adecuada al texto del artículo 143 del Código del Niño. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de abril de 1934.
  • Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 286, 295, 328, 901, 1280 y 1939.

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Artículo 289

/codigo-civil/articulo-289

Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

Los padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)

Notas

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Artículo 290

/codigo-civil/articulo-290

El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor. (*)

Notas

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Artículo 291

/codigo-civil/articulo-291

La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente. (*)

Notas

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Artículo 292

/codigo-civil/articulo-292

La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor. (*)

Notas

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Artículo 293 Derogado

/codigo-civil/articulo-293

DEROGADO por el Código General del Proceso (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 15.982 de fecha 18 de octubre de 1988.

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Artículo 294 Derogado

/codigo-civil/articulo-294

DEROGADO por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 295

/codigo-civil/articulo-295

Suspéndese la patria potestad:

1º.- Por la prolongada demencia de los padres.

2º.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público. (*)

Notas

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Artículo 296

/codigo-civil/articulo-296

Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 298 Derogado

/codigo-civil/articulo-298

DEROGADO por el artículo 142 del Código del Niño (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de abril de 1934.

Ver en IMPO ↗

Artículo 299

/codigo-civil/articulo-299

Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada. (*)

Notas

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Artículo 300

/codigo-civil/articulo-300

Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 301 Derogado

/codigo-civil/articulo-301

DEROGADO por artículo 11o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO IX - DE LA HABILITACION DE EDAD

Artículo 302

/codigo-civil/articulo-302

El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

Artículo 303

/codigo-civil/articulo-303

No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.

Artículo 305

/codigo-civil/articulo-305

También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los menores.

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II, Capítulo IV, Título V, <i>Del Matrimonio</i>.

Artículo 307

/codigo-civil/articulo-307

El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1055.

Ver en IMPO ↗

Artículo 308

/codigo-civil/articulo-308

Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Artículos 107 y 458). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 107 y 458.

Ver en IMPO ↗

Artículo 309

/codigo-civil/articulo-309

El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador <i>ad litem</i>.

Artículo 310

/codigo-civil/articulo-310

Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;

Ni hacer donación por acto entre vivos;

Ni aprobar las cuentas de su tutor;

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (Artículo 967). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 311

/codigo-civil/articulo-311

La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 310.

Ver en IMPO ↗

Artículo 312

/codigo-civil/articulo-312

Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

TÍTULO X - DE LA TUTELA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 313

/codigo-civil/articulo-313

La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 314

/codigo-civil/articulo-314

La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 317

/codigo-civil/articulo-317

Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 318

/codigo-civil/articulo-318

Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 319

/codigo-civil/articulo-319

El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA

SECCIÓN I - DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 321

/codigo-civil/articulo-321

El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 322

/codigo-civil/articulo-322

El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 419 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 323

/codigo-civil/articulo-323

Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

1º.- La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º.- La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º.- La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código. (Artículos 373, 374, 415 y 418). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 324

/codigo-civil/articulo-324

Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 326

/codigo-civil/articulo-326

El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria. (Artículos 779 y 998).

Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 431, 779 y 998.

Ver en IMPO ↗

Artículo 327

/codigo-civil/articulo-327

La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado. (Artículo 366). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 366 y 431.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LA TUTELA LEGITIMA

Artículo 328

/codigo-civil/articulo-328

Tiene lugar la tutela legítima:

1º.- Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar en el cargo.

2º.- En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 335 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 329

/codigo-civil/articulo-329

Los llamados a la tutela legítima del menor son:

1º.- Los abuelos y las abuelas.

2º.- Los hermanos y las hermanas.

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 330, 335 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 330

/codigo-civil/articulo-330

Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 331

/codigo-civil/articulo-331

Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo precedente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 330, 335 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 332 Derogado

/codigo-civil/articulo-332

DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 333

/codigo-civil/articulo-333

Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 335 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 334

/codigo-civil/articulo-334

El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 335 y 431.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 335

/codigo-civil/articulo-335

Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 336

/codigo-civil/articulo-336

Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 337

/codigo-civil/articulo-337

Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 338, 343 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 338

/codigo-civil/articulo-338

Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 337, 343 y 431.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN V - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O SIN PADRES CONOCIDOS

Artículo 339

/codigo-civil/articulo-339

El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 340

/codigo-civil/articulo-340

Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 341

/codigo-civil/articulo-341

Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 289, 342 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 342

/codigo-civil/articulo-342

A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.

Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 341 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 343

/codigo-civil/articulo-343

Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 344

/codigo-civil/articulo-344

Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.(*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 296 y 431.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS

Artículo 345

/codigo-civil/articulo-345

Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

El menor en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 347 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 346

/codigo-civil/articulo-346

Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 347

/codigo-civil/articulo-347

A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.

Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o a la moral. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 348

/codigo-civil/articulo-348

El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo. </pre><br><b>348-1</b><br><pre>

Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.

Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.

El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas. </pre><br><b>348-2</b><br><pre>

El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales, tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen. </pre><br><b>348-3</b><br><pre>

Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva. </pre><br><b>348-4</b><br><pre>

Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 285, 360 y 431.

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SECCIÓN VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 349

/codigo-civil/articulo-349

El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 351

/codigo-civil/articulo-351

Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 336 y 431.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES

SECCIÓN I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA

Artículo 352

/codigo-civil/articulo-352

Son incapaces de toda tutela:

1º.- Los menores de edad.

2º.- DEROGADO por art. 147 del Código del Niño (*)

3º.- Los ciegos.

4º.- Los mudos.

5º.- Los dementes.

6º.- Los que carecen de domicilio en la República.

7º.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

8º.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.

9º.- El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.

10º.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.

11º.- Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o derechos propios.

12º.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.

13º.- Los que no saben leer ni escribir.

14º.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.

15º.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75 (*)

16º.- DEROGADO por art. 5o. Constitución de la República. (*)

17º.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia del numeral 2º se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de abril de 1934.
  • Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 378 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 353

/codigo-civil/articulo-353

Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):

1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.

2º.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.

3º.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.

4º.- Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.

5º.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.

6º.- Los pobres que viven de su trabajo diario.

7º.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.

8º.- Los que han cumplido sesenta años.

9º.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.

10º.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.

11º.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 354

/codigo-civil/articulo-354

Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 355

/codigo-civil/articulo-355

Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 353 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 356

/codigo-civil/articulo-356

Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 353 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 357

/codigo-civil/articulo-357

El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 358

/codigo-civil/articulo-358

Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez <i>a quo</i>, será el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela, hayan resultado al menor.

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 359

/codigo-civil/articulo-359

El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título <i>De la sucesión testamentaria</i>. (Artículo 843). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 431 y 843.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LA REMOCION DE LA TUTELA

Artículo 360

/codigo-civil/articulo-360

Serán removidos de la tutela:

1º.- Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.

2º.- Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con fidelidad.

3º.- Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 416 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 361

/codigo-civil/articulo-361

Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.

Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio Público.

El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.

Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo 291. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 291, 416 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 362

/codigo-civil/articulo-362

Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción.

En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285, corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una sola condena será causa de inhabilidad y de remoción. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 363

/codigo-civil/articulo-363

Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado. (Artículos 421 y 428). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela. (Artículo 414). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 364

/codigo-civil/articulo-364

Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su administración. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 365, 416 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 365

/codigo-civil/articulo-365

En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete al tutor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de oficio o por el Ministerio Público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 364, 416 y 431.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA

Artículo 366

/codigo-civil/articulo-366

Toda tutela debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 367

/codigo-civil/articulo-367

Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 34, 36 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 368

/codigo-civil/articulo-368

No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo. (Artículo 335, inciso 2º).

En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título <i>De la hipoteca</i> (Artículo 2111). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 369

/codigo-civil/articulo-369

Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:

1º.- Los ascendientes del menor.

2º.- Los tutores interinos (Artículo 362 ).

Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 362 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 370

/codigo-civil/articulo-370

La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen raíces. (Artículo 395). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 371, 395 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 371

/codigo-civil/articulo-371

Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado a la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 370, 376 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 372

/codigo-civil/articulo-372

Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 373

/codigo-civil/articulo-373

Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.

Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente necesario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 374 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 374

/codigo-civil/articulo-374

Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente. (Artículo 323).(*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 323, 373 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 375

/codigo-civil/articulo-375

Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien suceda el menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 376

/codigo-civil/articulo-376

El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.

Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente a la sucesión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 377

/codigo-civil/articulo-377

Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 378

/codigo-civil/articulo-378

Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.

El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades reajustables.

El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo declarare en el inventario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 352 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 379

/codigo-civil/articulo-379

Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes o se les ha atribuído una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin conocimientos especiales o experimentos científicos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 380

/codigo-civil/articulo-380

Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 381

/codigo-civil/articulo-381

El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a ser el inventario del sucesor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA

Artículo 382

/codigo-civil/articulo-382

La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 383 Derogado

/codigo-civil/articulo-383

DEROGADO por el art. 2398, que fue incorporado por la Ley 10.084 de 3.12.41. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Artículo 384

versiones

/codigo-civil/articulo-384

El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia. (*)

Notas

  • Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 261 , 391 y 431.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 384.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 386

/codigo-civil/articulo-386

El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquél ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 387

/codigo-civil/articulo-387

Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 388

/codigo-civil/articulo-388

Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos. (Artículos 117 y 120).

El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 117, 120 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 389

/codigo-civil/articulo-389

Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 390

/codigo-civil/articulo-390

El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.

No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 391

/codigo-civil/articulo-391

El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar. (Artículos 384 y 1344). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 392

/codigo-civil/articulo-392

Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 393

/codigo-civil/articulo-393

En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor <i>en representación del menor</i>, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 394

/codigo-civil/articulo-394

Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.

Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 unidades reajustables. </pre><br><b>394-1</b><br><pre>

Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272, en lo pertinente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 272 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 395

/codigo-civil/articulo-395

No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 396, 398 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 396

/codigo-civil/articulo-396

La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 398

/codigo-civil/articulo-398

Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.

Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 399

/codigo-civil/articulo-399

Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.

En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título <i>De las disposiciones comunes a las sucesiones</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 400

/codigo-civil/articulo-400

El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa. (Artículo 1056).

Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se hicieren al menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 431 y 1056.

Ver en IMPO ↗

Artículo 401

/codigo-civil/articulo-401

También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad. (Artículo 2148). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 402

/codigo-civil/articulo-402

Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico. (Artículo 1456). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 431 y 1456.

Ver en IMPO ↗

Artículo 404

/codigo-civil/articulo-404

El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los medios legales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 406

/codigo-civil/articulo-406

No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 407

/codigo-civil/articulo-407

El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus socios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 431 y 984.

Ver en IMPO ↗

Artículo 408

/codigo-civil/articulo-408

Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del Juez.

De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su crédito contra el menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 409

/codigo-civil/articulo-409

Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 410

/codigo-civil/articulo-410

Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 411

/codigo-civil/articulo-411

Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código <i>sobre el modo de acabarse la compañía</i>, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor. </pre><br><b>411-1</b><br><pre>

Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 412

/codigo-civil/articulo-412

Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:

1º.- Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.

2º.- Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3º.- Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4º.- Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5º.- Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

6º.- Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7º.- Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8º.- Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 413

/codigo-civil/articulo-413

El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 414

/codigo-civil/articulo-414

No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave. (Artículo 363). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 363 y 431.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 415

/codigo-civil/articulo-415

El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir cuentas.

Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 416

/codigo-civil/articulo-416

Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.

El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título.

La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 417 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 417

/codigo-civil/articulo-417

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho artículo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 416 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 418

/codigo-civil/articulo-418

Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le representen, en el término que el Juez lo ordene.

Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en su testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 419

/codigo-civil/articulo-419

Acábase la tutela:

1º.- Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.

2º.- Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.

3º.- En el caso previsto por el artículo 322. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 322 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 420

/codigo-civil/articulo-420

Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 421

/codigo-civil/articulo-421

Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del menor. (Artículo 363). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 363 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 422

/codigo-civil/articulo-422

Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 423

/codigo-civil/articulo-423

Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 424

/codigo-civil/articulo-424

Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público. (Artículo 310). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 310 y 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 425

/codigo-civil/articulo-425

Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 426

/codigo-civil/articulo-426

Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado arreglo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 431 y 2150.

Ver en IMPO ↗

Artículo 427

/codigo-civil/articulo-427

El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 428

/codigo-civil/articulo-428

Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 429

/codigo-civil/articulo-429

Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya llegado a la mayor edad.

Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor contra el menor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 430

/codigo-civil/articulo-430

Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 431.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA

CAPÍTULO I - DE LA CURADURIA GENERAL

Artículo 431

/codigo-civil/articulo-431

La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

Lo dispuesto en el Título <i>De la tutela</i> tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

Artículo 432

versiones

/codigo-civil/articulo-432

Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad.

Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 444.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 432.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 433

/codigo-civil/articulo-433

Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

Artículo 434

/codigo-civil/articulo-434

En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

Artículo 435

/codigo-civil/articulo-435

En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oir el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.

Artículo 436

/codigo-civil/articulo-436

En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.

Artículo 437

/codigo-civil/articulo-437

El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

Artículo 438

/codigo-civil/articulo-438

Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

Artículo 439

/codigo-civil/articulo-439

Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos <i>entre vivos</i>, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad. (Artículo 831). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 831.

Ver en IMPO ↗

Artículo 440

/codigo-civil/articulo-440

El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 444.

Ver en IMPO ↗

Artículo 441

/codigo-civil/articulo-441

El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 442

/codigo-civil/articulo-442

Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo. </pre><br><b>442-1</b><br><pre>

El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 444 y 445.

Ver en IMPO ↗

Artículo 443

/codigo-civil/articulo-443

Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.

Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 444 y 445.

Ver en IMPO ↗

Artículo 444

/codigo-civil/articulo-444

En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las excepciones de los cuatro artículos anteriores. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 445

/codigo-civil/articulo-445

A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 446

/codigo-civil/articulo-446

El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.

Artículo 447

/codigo-civil/articulo-447

El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581 de 8 de agosto de 1936.

Artículo 448

/codigo-civil/articulo-448

Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.

Artículo 449

/codigo-civil/articulo-449

Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.

Artículo 450

/codigo-civil/articulo-450

El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

Los cónyuges, descendientes o ascendientes, no gozarán de este beneficio.

CAPÍTULO II - CURADURIA DE LOS BIENES

Artículo 451

/codigo-civil/articulo-451

Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge. (Artículo 53). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 52, 53 y 1072.

Ver en IMPO ↗

Artículo 452

/codigo-civil/articulo-452

Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente. (Artículo 1072). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1072.

Ver en IMPO ↗

Artículo 453

/codigo-civil/articulo-453

Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1072.

Ver en IMPO ↗

Artículo 454

/codigo-civil/articulo-454

Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.

Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 455 y 1072.

Ver en IMPO ↗

Artículo 455

/codigo-civil/articulo-455

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 454 y 1072.

Ver en IMPO ↗

Artículo 456

/codigo-civil/articulo-456

Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1072.

Ver en IMPO ↗

Artículo 457

/codigo-civil/articulo-457

La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1072.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - CURADURIAS ESPECIALES

Artículo 458

/codigo-civil/articulo-458

Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:

1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.

2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.

3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.

5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.

6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.

7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.

8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

Artículo 459

/codigo-civil/articulo-459

El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

Los curadores para pleito o <i>ad litem</i> son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD

TÍTULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES

CAPÍTULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS

Artículo 460

/codigo-civil/articulo-460

Bajo la denominación de <i>bienes</i> o de <i>cosas</i> se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

Los bienes son corporales o incorporales.

SECCIÓN I - DE LOS BIENES CORPORALES

Artículo 462

/codigo-civil/articulo-462

<i>Muebles</i> son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo 465. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 465 y 469.

Ver en IMPO ↗

Artículo 463

/codigo-civil/articulo-463

<i>Inmuebles o fincas o bienes raíces</i> son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios.

Las casas y heredades se llaman <i>predios o fundos</i>.

Artículo 464

/codigo-civil/articulo-464

Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.

Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

Artículo 465

/codigo-civil/articulo-465

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:

Las losas de un pavimento;

Los tubos de las cañerías;

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;

Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste;

Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

Artículo 466

/codigo-civil/articulo-466

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.

Artículo 467

/codigo-civil/articulo-467

Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.

Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

Artículo 468

/codigo-civil/articulo-468

Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.

Artículo 469

/codigo-civil/articulo-469

Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión <i>bienes muebles</i> sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.

Cuando se use de la expresión de <i>muebles</i> sólo o <i>muebles de una casa</i>, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 462 y 881.

Ver en IMPO ↗

Artículo 470

/codigo-civil/articulo-470

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.

Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

SECCIÓN II - DE LOS BIENES INCORPORALES

Artículo 472

/codigo-civil/articulo-472

Derecho <i>real</i> es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.

El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantía; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.

Artículo 473

/codigo-civil/articulo-473

Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Artículo 474

/codigo-civil/articulo-474

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.

Artículo 475

/codigo-civil/articulo-475

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

CAPÍTULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS

Artículo 477

/codigo-civil/articulo-477

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman <i>bienes nacionales de uso público o bienes públicos</i> del Estado.

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman <i>bienes privados del Estado o bienes fiscales</i>. (Artículos 1193, 1194 y 1668). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 478

/codigo-civil/articulo-478

Son bienes nacionales de uso público:

1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.

2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 718.

Ver en IMPO ↗

Artículo 479

/codigo-civil/articulo-479

El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.

Artículo 480

/codigo-civil/articulo-480

Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.

Artículo 481

/codigo-civil/articulo-481

Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 706.

Ver en IMPO ↗

Artículo 482

/codigo-civil/articulo-482

Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 483

/codigo-civil/articulo-483

La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.

Artículo 484

/codigo-civil/articulo-484

La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales. (Artículo 748). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 748.

Ver en IMPO ↗

Artículo 485

/codigo-civil/articulo-485

Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 477.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO II - DEL DOMINIO

Artículo 486

/codigo-civil/articulo-486

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno.

Artículo 487

/codigo-civil/articulo-487

El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:

1º.- El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una accesoriamente. (Artículos 731 y siguientes).

2º.- El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.

3º.- El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.

4º.- El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.

5º.- El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.

6º.- El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 731.

Ver en IMPO ↗

Artículo 488

/codigo-civil/articulo-488

El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador. (Artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 489

/codigo-civil/articulo-489

El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.

Artículo 490

/codigo-civil/articulo-490

Aun cuando el <i>derecho de poseer</i> está naturalmente ligado a la propiedad, puede, sin embargo, ésta subsistir <i>sin la posesión y aun sin el derecho de posesión</i>.

Artículo 491

/codigo-civil/articulo-491

Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales. (Artículo 2363).

También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2363.

Ver en IMPO ↗

Artículo 492

/codigo-civil/articulo-492

Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.

TÍTULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION

CAPÍTULO I - DEL USUFRUCTO

Artículo 493

/codigo-civil/articulo-493

El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 494

/codigo-civil/articulo-494

El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 496

/codigo-civil/articulo-496

En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente <i>tradición</i>, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.

En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 497

/codigo-civil/articulo-497

El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 498

/codigo-civil/articulo-498

Se prohíbe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 499

/codigo-civil/articulo-499

Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 500

/codigo-civil/articulo-500

El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (Artículos 1406, 1407 y 1433).

Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 501

/codigo-civil/articulo-501

A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 502

/codigo-civil/articulo-502

El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 503

/codigo-civil/articulo-503

Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.

Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y heredades y los réditos del dinero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 504

/codigo-civil/articulo-504

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes.

Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el usufructo. (Artículo 1817 inciso 2º). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 506

/codigo-civil/articulo-506

El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna. (Artículo 2191). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 507

/codigo-civil/articulo-507

Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 508

/codigo-civil/articulo-508

El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 509

/codigo-civil/articulo-509

El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 510

/codigo-civil/articulo-510

El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. (Artículo 752).

Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare. (Artículo 721). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 511

/codigo-civil/articulo-511

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 512

/codigo-civil/articulo-512

No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 513

/codigo-civil/articulo-513

Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial, se consolide con la propiedad. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 514

/codigo-civil/articulo-514

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1º.- A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.

2º.- A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).

Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 515

/codigo-civil/articulo-515

Cesa la obligación de afianzar:

1º.- En el caso del usufructo legal. (Artículo 269).

2º.- En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

3º.- Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 516

/codigo-civil/articulo-516

No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.

El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los productos de los bienes dados en administración, pertenecen al usufructuario, deducción hecha de los gastos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 517

/codigo-civil/articulo-517

Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 519

/codigo-civil/articulo-519

Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 520

/codigo-civil/articulo-520

No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 521

/codigo-civil/articulo-521

El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 522

/codigo-civil/articulo-522

El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 523

/codigo-civil/articulo-523

El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de simple conservación de la cosa.

Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.

Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o bóvedas tratándose de edificios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 524

/codigo-civil/articulo-524

Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza.

Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo, hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés, fenecido el usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 525

/codigo-civil/articulo-525

El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del usufructuario durante el tiempo de su goce. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 526

/codigo-civil/articulo-526

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.

Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin interés, al fin del usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 527

/codigo-civil/articulo-527

El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.

En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 528

/codigo-civil/articulo-528

El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca (Artículos 905, 909, 1175 y 1176).

Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 529

/codigo-civil/articulo-529

Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el párrafo precedente.

Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el usufructo. (Artículos 1170 y 527). (*)

Notas

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Artículo 530

/codigo-civil/articulo-530

De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículo 667). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 531

/codigo-civil/articulo-531

El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. (Artículo 1792).

En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o pensión desde que empieza el usufructo. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 532

/codigo-civil/articulo-532

Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del usufructuario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO

Artículo 534

/codigo-civil/articulo-534

No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun para mejorarla.

Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 535

/codigo-civil/articulo-535

Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 536

/codigo-civil/articulo-536

Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del usufructuario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 537

/codigo-civil/articulo-537

El usufructo acaba:

1º.- Por la muerte del usufructuario.

2º.- Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de la condición resolutoria.

3º.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.

4º.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Título <i>de la prescripción</i>.

5º.- Por la renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).

6º.- Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del usufructo.

Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 538

/codigo-civil/articulo-538

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

Artículo 539

/codigo-civil/articulo-539

Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente, cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).

Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 540

/codigo-civil/articulo-540

El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale. (*)

Notas

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CAPÍTULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 541

/codigo-civil/articulo-541

El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.

El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 542

/codigo-civil/articulo-542

Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 543

/codigo-civil/articulo-543

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.

Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 544

/codigo-civil/articulo-544

Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.

Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos, se entienden de la manera siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 545

/codigo-civil/articulo-545

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 546

/codigo-civil/articulo-546

En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 547

/codigo-civil/articulo-547

El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible.

Está obligado a recibir éstos del dueño o a tomarlos con su permiso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 548

/codigo-civil/articulo-548

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 549

/codigo-civil/articulo-549

Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. (Artículo 2363 numeral 8º).

Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales. (*)

Notas

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TÍTULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

Artículo 550

/codigo-civil/articulo-550

Servidumbre <i>predial</i>, o simplemente <i>servidumbre</i>, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Se llama predio <i>sirviente</i> el que sufre el gravamen y predio <i>dominante</i> el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama <i>activa</i> y con respecto al predio sirviente, <i>pasiva</i>.

Artículo 551

/codigo-civil/articulo-551

Las servidumbres son <i>continuas</i> o <i>discontinuas</i>.

Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y otras de la misma especie.

Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito y otras de esta clase.

Artículo 552

/codigo-civil/articulo-552

Son <i>aparentes</i>, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, un cauce, u otras semejantes.

Son servidumbres <i>no aparentes</i>, las que no presentan signos exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.

Artículo 553

/codigo-civil/articulo-553

Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 554

/codigo-civil/articulo-554

Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Artículo 555

/codigo-civil/articulo-555

Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.

Artículo 556

/codigo-civil/articulo-556

Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un pueblo o de los particulares.

Artículo 557

/codigo-civil/articulo-557

Las servidumbres legales que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la voluntad de éstos.

Artículo 558 580 · Artículo 558-580

/codigo-civil/articulo-558-580

LOS ARTICULOS 558 A 580 INCLUSIVE (que corresponden a esta Sección I del Cap. II del Título IV del Libro 2o.) HAN SIDO DEROGADOS POR EL DECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS) de 15.12.78 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de fecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.

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CAPÍTULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

SECCIÓN II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Artículo 581

/codigo-civil/articulo-581

El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 586.

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Artículo 582

/codigo-civil/articulo-582

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 586.

Ver en IMPO ↗

Artículo 583

/codigo-civil/articulo-583

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 586.

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Artículo 584

/codigo-civil/articulo-584

Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 586.

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Artículo 585

/codigo-civil/articulo-585

La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la servidumbre obtenida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 586.

Ver en IMPO ↗

Artículo 586

/codigo-civil/articulo-586

Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiere pagado por el valor del terreno. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 587

/codigo-civil/articulo-587

Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían <i>pro indiviso</i> y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna. (Artículo 931). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 931.

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Artículo 588

/codigo-civil/articulo-588

Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino; salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

SECCIÓN III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA

Artículo 589

/codigo-civil/articulo-589

La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones recíprocas, independientes de toda convención.

Artículo 590

/codigo-civil/articulo-590

Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas comunes.

Artículo 591

/codigo-civil/articulo-591

También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.

Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades contiguas.

Artículo 592

/codigo-civil/articulo-592

La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba <i>por sí sola</i> posesión ni cambia el rol que las partes deban tener respectivamente en el juicio de propiedad. (Artículo 666 ). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 666.

Ver en IMPO ↗

Artículo 593

/codigo-civil/articulo-593

Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales.

Artículo 594

/codigo-civil/articulo-594

En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines.

La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.

A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 595 y 605.

Ver en IMPO ↗

Artículo 595

/codigo-civil/articulo-595

La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o jardines. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 594.

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Artículo 596

/codigo-civil/articulo-596

Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de una ciudad.

Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

Artículo 597

/codigo-civil/articulo-597

El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.

Artículo 598

/codigo-civil/articulo-598

Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera, si no consta ni hay señal de lo contrario.

Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado de la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido del otro. En tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.

Artículo 599

/codigo-civil/articulo-599

La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno corresponda.

Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería, siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.

Artículo 600

/codigo-civil/articulo-600

Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea tal que la refacción sea necesaria.

No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la refacción o reedificación, se nombrarán peritos.

Artículo 601

/codigo-civil/articulo-601

El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo el derecho que el vecino tiene de reducir esos maderos, sin dislocarlos, a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea.

Artículo 602

/codigo-civil/articulo-602

El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

1º.- La nueva obra será enteramente a su costa.

2º.- Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada.

3º.- Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4º.- Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5º.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba adherido a ella.

6º.- Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7º.- El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

Artículo 603

/codigo-civil/articulo-603

Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está edificada la pared. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 604.

Ver en IMPO ↗

Artículo 604

/codigo-civil/articulo-604

El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.

En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 603.

Ver en IMPO ↗

Artículo 605

/codigo-civil/articulo-605

El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 594.

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Artículo 606

/codigo-civil/articulo-606

El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.

En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del colindante.

Artículo 607

/codigo-civil/articulo-607

Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

Artículo 608

/codigo-civil/articulo-608

Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la zanja, se encuentra sólo de un lado.

Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.

Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.

Artículo 609

/codigo-civil/articulo-609

La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos colindantes.

Artículo 610

/codigo-civil/articulo-610

Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio.

Artículo 611

/codigo-civil/articulo-611

Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.

Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

SECCIÓN IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES

Artículo 612

/codigo-civil/articulo-612

Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo, letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio pericial.

Artículo 613

/codigo-civil/articulo-613

Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cuatro metros.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 614

/codigo-civil/articulo-614

Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de aquéllas y éstas o cortarlo él mismo.

Artículo 615

/codigo-civil/articulo-615

Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación de los ríos, la conservación y reparación de los caminos y otras obras públicas, se determina por leyes o reglamentos especiales.

SECCIÓN V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO

Artículo 616

/codigo-civil/articulo-616

No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

Artículo 617

/codigo-civil/articulo-617

El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar luz, tres metros a lo menos.

El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas ventanas o claraboyas.

Artículo 618

/codigo-civil/articulo-618

No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

SECCIÓN VI - DEL DESAGÜE DE LOS EDIFICIOS

Artículo 619

/codigo-civil/articulo-619

No hay servidumbre legal de aguas pluviales.

Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento de éste.

SECCIÓN VII - DE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR UN DAÑO QUE AMENAZA

Artículo 620

/codigo-civil/articulo-620

Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine.

Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de aquél.

Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse.

CAPÍTULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

SECCIÓN I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES

Artículo 621

/codigo-civil/articulo-621

Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se contravenga a las leyes.

Artículo 622

/codigo-civil/articulo-622

Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la libre administración de sus bienes.

Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Artículo 831). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 831.

Ver en IMPO ↗

Artículo 623

/codigo-civil/articulo-623

El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario. (Artículo 533).

Artículo 624

/codigo-civil/articulo-624

Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

Artículo 625

/codigo-civil/articulo-625

El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del fundo del vendedor o de un tercero.

Artículo 626

/codigo-civil/articulo-626

El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

Artículo 627

/codigo-civil/articulo-627

El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos por el dueño del predio dominante.

Artículo 628

/codigo-civil/articulo-628

El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre sin el consentimiento expreso de sus condóminos.

Artículo 629

/codigo-civil/articulo-629

No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.

Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.

Artículo 630

/codigo-civil/articulo-630

Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que desaparece, si la esperanza no se realiza.

SECCIÓN II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES

Artículo 631

/codigo-civil/articulo-631

Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la existencia de la servidumbre.

Artículo 632

/codigo-civil/articulo-632

Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse en virtud de título, es decir, de convención o última voluntad o en virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el Título respectivo del Libro Tercero de este Código. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 638.

Ver en IMPO ↗

Artículo 633

/codigo-civil/articulo-633

Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.

La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 634

/codigo-civil/articulo-634

El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por sólo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente. (*)

Artículo 635

/codigo-civil/articulo-635

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, se considera también como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 643.

Ver en IMPO ↗

Artículo 636

/codigo-civil/articulo-636

En las servidumbres constituidas por convención, no se adquiere el derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición o sea el uso del derecho otorgado.

En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al instante de la muerte del testador.

Artículo 637

/codigo-civil/articulo-637

Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el título.

SECCIÓN III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES Y SIRVIENTES

Artículo 638

/codigo-civil/articulo-638

La extensión de las servidumbres voluntarias se determina por el título o la prescripción de que habla el artículo 632 y en defecto de aquél o de ésta, por las disposiciones siguientes. (*)

Artículo 639

/codigo-civil/articulo-639

El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del predio en que deben hacerse o conservarse las obras.

Artículo 640

/codigo-civil/articulo-640

El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con moderación, conformándose a la naturaleza de su título y sólo para las necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en el dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.

Artículo 641

/codigo-civil/articulo-641

El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

Artículo 642

/codigo-civil/articulo-642

Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el tercero.

En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los espacios serán dobles respectivamente.

SECCIÓN IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES

Artículo 643

/codigo-civil/articulo-643

Las servidumbres se extinguen:

1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.

Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.

2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.

3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.

4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.

5º.- Por el no uso durante diez años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1215.

Ver en IMPO ↗

Artículo 644

/codigo-civil/articulo-644

El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.

Artículo 645

/codigo-civil/articulo-645

Si el predio dominante pertenece a varios <i>pro indiviso</i>, el uso que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con respecto a los demás.

Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.

TÍTULO V - DE LA POSESIÓN

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESIÓN Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS

Artículo 646

/codigo-civil/articulo-646

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 647

/codigo-civil/articulo-647

La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden al dueño.

En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el título respectivo del Libro siguiente. (Artículo 1039). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 648

/codigo-civil/articulo-648

La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales. (Artículo 1199). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1199 y 1233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 649

/codigo-civil/articulo-649

La posesión da diferentes derechos al que la tiene:

1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.

2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.

3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el <i>derecho de posesión</i> y se excusa de responder sobre ésta. (Artículo 1196).

4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.

5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la Ley.

6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 654 y 1233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 652

/codigo-civil/articulo-652

El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. (Artículo 1198). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 653

/codigo-civil/articulo-653

Se llama <i>mera tenencia</i> la del arrendatario, secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen. (Artículo 1199). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 654

/codigo-civil/articulo-654

El que ha empezado a tener la cosa como <i>poseedor</i>, se presume que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.

El que ha empezado por la <i>mera tenencia</i> de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria. (Artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).(*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 655

/codigo-civil/articulo-655

Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 656

/codigo-civil/articulo-656

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1233.

Ver en IMPO ↗

Artículo 657

/codigo-civil/articulo-657

El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1233.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Artículo 658

/codigo-civil/articulo-658

Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 659

/codigo-civil/articulo-659

Sobre los objetos que no pueden adquirirse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 660

/codigo-civil/articulo-660

El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. (Artículos 776 y 1039). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 661

/codigo-civil/articulo-661

El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 662

/codigo-civil/articulo-662

La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.

La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 663

/codigo-civil/articulo-663

Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.

Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese la calidad de anterior despojado respecto del actor.

Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de la perturbación o del despojo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 664

/codigo-civil/articulo-664

El reo será siempre citado y si compareciere, se le oirá, pero el juicio no perderá en manera alguna su calidad de extraordinario. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 666

/codigo-civil/articulo-666

Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerrramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 667

/codigo-civil/articulo-667

El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. (Artículo 530).

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. (Artículo 653). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 668

/codigo-civil/articulo-668

La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán <i>in solidum</i>. (Artículo 1331). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 669

/codigo-civil/articulo-669

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 672

/codigo-civil/articulo-672

También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión. La acción concedida para esto se llama denuncia de <i>obra nueva</i>.

Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 673

/codigo-civil/articulo-673

Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye en el predio ajeno ni dé vista ni vierta aguas lluvias sobre él. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 674

/codigo-civil/articulo-674

Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Autónomas de los respectivos departamentos y sus localidades tendrán en favor de los caminos, plazas u otros lugares de <i>uso público</i>, la acción de denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

Artículo 675

/codigo-civil/articulo-675

Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del año, el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el denunciante sólo podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO VI - DE LA REIVINDICACION

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE

Artículo 676

/codigo-civil/articulo-676

El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama <i>reivindicación o acción de dominio</i>. (Artículo 1318).

Artículo 677

/codigo-civil/articulo-677

Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).

Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada <i>petición de herencia</i>.

Se puede reivindicar una cuota determinada <i>pro indiviso</i> de una cosa singular. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1039 y 1212.

Ver en IMPO ↗

Artículo 678

/codigo-civil/articulo-678

Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.

Artículo 679

/codigo-civil/articulo-679

El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.

Artículo 680

/codigo-civil/articulo-680

La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.

Artículo 681

/codigo-civil/articulo-681

El mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Artículo 682

/codigo-civil/articulo-682

La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas hereditarias. (Artículo 1168). (*)

Artículo 683

/codigo-civil/articulo-683

El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.

Artículo 684

/codigo-civil/articulo-684

El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.

Artículo 685

/codigo-civil/articulo-685

Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.

La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.

Artículo 686

/codigo-civil/articulo-686

Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.

Artículo 687

/codigo-civil/articulo-687

Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

CAPÍTULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA

Artículo 688

/codigo-civil/articulo-688

El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.

Puede el Juez no hacer condena especial en <i>costas</i> o imponerla al vencido y aun condenarlo en <i>costas</i> y <i>costos</i>, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.

Se consideran <i>costas</i> todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1467.

Ver en IMPO ↗

Artículo 689

/codigo-civil/articulo-689

El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le señalare.

Artículo 690

/codigo-civil/articulo-690

Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. (Artículos 2272 y 2288).

Artículo 691

/codigo-civil/articulo-691

Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.

Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a su costa en este último lugar.

Artículo 692

/codigo-civil/articulo-692

El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha obtenido en el juicio.

Artículo 693

/codigo-civil/articulo-693

Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.

Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1204 y 1207.

Ver en IMPO ↗

Artículo 694

/codigo-civil/articulo-694

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 751.

Ver en IMPO ↗

Artículo 695

/codigo-civil/articulo-695

El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también los que dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera percibido. (Artículos 1246 y 1319).

Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que establezcan las leyes especiales sobre la materia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 751.

Ver en IMPO ↗

Artículo 696

/codigo-civil/articulo-696

En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos. (Artículo 734). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 751 y 1551.

Ver en IMPO ↗

Artículo 697

/codigo-civil/articulo-697

Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos que después de la demanda se haya extinguido el usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 751.

Ver en IMPO ↗

Artículo 698

/codigo-civil/articulo-698

Las expensas <i>necesarias</i> invertidas en la conservación de la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 699 y 751.

Ver en IMPO ↗

Artículo 699

/codigo-civil/articulo-699

Las expensas <i>útiles o mejoras</i> hechas antes de la contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que por ellas tenga la cosa.

Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Ver en IMPO ↗

Artículo 700

/codigo-civil/articulo-700

El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. (Artículo 751 ). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 701

/codigo-civil/articulo-701

Las expensas o mejoras <i>voluptuarias</i>, esto es, de sólo placer y ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 702

/codigo-civil/articulo-702

Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado anterior y se allanare a ello. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Ver en IMPO ↗

Artículo 703

/codigo-civil/articulo-703

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del propietario. (Artículo 731). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Ver en IMPO ↗

Artículo 704

/codigo-civil/articulo-704

El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. (Artículos 1343, 1549, 1551 y 1553). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Ver en IMPO ↗

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Artículo 705

/codigo-civil/articulo-705

Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, <i>ad rem</i>.

TÍTULO I - DE LA OCUPACION

Artículo 706

/codigo-civil/articulo-706

La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. (Artículos 481 y 482).

Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o hallazgo.

Artículo 707

/codigo-civil/articulo-707

Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.

También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.

CAPÍTULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA

Artículo 708

/codigo-civil/articulo-708

Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes.

Artículo 709

/codigo-civil/articulo-709

Se llaman animales <i>fieros</i> o <i>salvajes</i>, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; <i>mansos</i>, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; y <i>domesticados</i>, los que sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

Artículo 711

/codigo-civil/articulo-711

Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 712.

Ver en IMPO ↗

Artículo 712

/codigo-civil/articulo-712

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se extiende a la pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 710 y 711.

Ver en IMPO ↗

Artículo 713

/codigo-civil/articulo-713

Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en los ríos y arroyos de uso público.

Artículo 714

/codigo-civil/articulo-714

Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a la vista con ánimo de recobrarlos.

Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.

Artículo 715

/codigo-civil/articulo-715

En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y con armas y procederes que no estén prohibidos.

Artículo 716

/codigo-civil/articulo-716

Los animales mansos están sujetos a dominio, que se adquiere, se conserva y transmite en la misma forma que el dominio de las demás cosas.

CAPÍTULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION

Artículo 717

/codigo-civil/articulo-717

La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

Artículo 718

/codigo-civil/articulo-718

Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de dominio anterior.

Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo prevenido en la legislación minera. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 478.

Ver en IMPO ↗

Artículo 719

/codigo-civil/articulo-719

También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

Artículo 720

/codigo-civil/articulo-720

El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o hallazgo.

Se llama <i>tesoro</i> las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Artículo 721

/codigo-civil/articulo-721

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 722.

Ver en IMPO ↗

Artículo 722

/codigo-civil/articulo-722

Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 721.

Ver en IMPO ↗

Artículo 723

/codigo-civil/articulo-723

Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Artículo 724

/codigo-civil/articulo-724

No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros o alhajas, serán considerados o como bienes <i>perdidos</i> o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su porción.

Artículo 725

/codigo-civil/articulo-725

El que hallare alguna especie mueble al parecer <i>extraviada</i> o <i>perdida</i> y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie.

El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en depósito.

Artículo 726

/codigo-civil/articulo-726

Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 729.

Ver en IMPO ↗

Artículo 727

/codigo-civil/articulo-727

Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.

Artículo 728

/codigo-civil/articulo-728

Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para su dueño.

Artículo 729

/codigo-civil/articulo-729

Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo 726. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 726.

Ver en IMPO ↗

Artículo 730

/codigo-civil/articulo-730

La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de apropiación indebida.

TÍTULO II - DE LA ACCESION

Artículo 731

/codigo-civil/articulo-731

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente. (Artículo 487, inciso 1º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 487.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS

Artículo 732

/codigo-civil/articulo-732

Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o civiles. (Artículo 503). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 503.

Ver en IMPO ↗

Artículo 733

/codigo-civil/articulo-733

Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al usufructuario o al arrendatario.

Artículo 734

/codigo-civil/articulo-734

Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y conservación de ellos.

Artículo 735

/codigo-civil/articulo-735

No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos.

Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.

El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.

CAPÍTULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES

Artículo 736

/codigo-civil/articulo-736

La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños, queda subordinada a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.

SECCIÓN I - DE LA ADJUNCION

Artículo 737

/codigo-civil/articulo-737

Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.

Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse.

Artículo 738

/codigo-civil/articulo-738

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.

Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún deterioro a la cosa a que se había adjuntado.

Artículo 739

/codigo-civil/articulo-739

Si de dos cosas unidas para formar un todo, no hay ninguna que pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos iguales.

SECCIÓN II - DE LA ESPECIFICACION

Artículo 740

/codigo-civil/articulo-740

Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.

Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.

Artículo 741

/codigo-civil/articulo-741

Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la cosa nueva pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

SECCIÓN III - DE LA CONMIXTION

Artículo 742

/codigo-civil/articulo-742

Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede considerarse principal respecto de la otra.

Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.

Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.

Artículo 743

/codigo-civil/articulo-743

Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.

SECCIÓN IV - REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES DE ACCESION EN COSAS MUEBLES

Artículo 744

/codigo-civil/articulo-744

En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.

Artículo 745

/codigo-civil/articulo-745

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

Artículo 746

/codigo-civil/articulo-746

Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño; además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.

Artículo 747

/codigo-civil/articulo-747

En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.

CAPÍTULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES

Artículo 748

/codigo-civil/articulo-748

El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.

El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.

Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o policía. (Artículo 484). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 484.

Ver en IMPO ↗

Artículo 749

/codigo-civil/articulo-749

Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario.

Artículo 750

/codigo-civil/articulo-750

El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Artículo 751

/codigo-civil/articulo-751

El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título <i>De la reivindicación</i> (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 694.

Ver en IMPO ↗

Artículo 752 757 · Artículo 752-757

/codigo-civil/articulo-752-757

LOS ARTICULOS 752 A 757 HAN SIDO DEROGADOS POR EL DECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS) del 15.12.78 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de fecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO III - DE LA TRADICIÓN

Artículo 758

/codigo-civil/articulo-758

La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella. (Artículos 1252, 1335, 1337 y 1680). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICIÓN

SECCIÓN I - DE LA TRADICIÓN REAL

Artículo 760

/codigo-civil/articulo-760

La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 761

/codigo-civil/articulo-761

Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el adquirente se transporta a él por sí mismo o por otro que le represente, para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.

Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite que el adquirente introduzca los suyos.

Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 762

/codigo-civil/articulo-762

Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren, hecha con consentimiento del tradente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LA TRADICIÓN FICTA

Artículo 763

/codigo-civil/articulo-763

La tradición se llama <i>simbólica</i>, siempre que no se entrega realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace posible la toma de posesión de la cosa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 764

/codigo-civil/articulo-764

La tradición simbólica, puede tener lugar:

1º.- Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.

2º.- Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.

3º.- Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome posesión el adquirente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 765

/codigo-civil/articulo-765

La tradición por <i>la vista</i>, es la que se hace mostrando la cosa que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.

Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente, por sí o por otros. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 766

/codigo-civil/articulo-766

Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida, cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 767

/codigo-civil/articulo-767

Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:

1º.- La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.

2º.- La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el usufructo de la cosa cuya propiedad dona.

3º.- La cláusula por la cual en un contrato de donación o de venta, el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o donatario.

Para que estas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 768

/codigo-civil/articulo-768

La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del otro, como en las servidumbres.

Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.

El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes particulares. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1686 y 1757.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO POR LA TRADICIÓN Y DEL EFECTO DE LA TRADICIÓN

Artículo 769

/codigo-civil/articulo-769

Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:

1º.- Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.

2º.- Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.

3º.- Que la tradición se haga en virtud de título hábil para transferir el dominio.

4º.- Que haya consentimiento de partes.

En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1670 y 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 770

/codigo-civil/articulo-770

En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 771

/codigo-civil/articulo-771

Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o en cuanto al título.

Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1271 y 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 772

/codigo-civil/articulo-772

El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslativos de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1271 y 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 773

/codigo-civil/articulo-773

Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 774

/codigo-civil/articulo-774

Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

Artículo 775

/codigo-civil/articulo-775

Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este Título, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo tenía el tradente.

Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO IV - DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Artículo 776

/codigo-civil/articulo-776

La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Se llama <i>heredero</i> el que sucede en esos derechos y Obligaciones.

Artículo 777

/codigo-civil/articulo-777

La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.

Artículo 778

/codigo-civil/articulo-778

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama <i>testamentaria</i> y si en virtud de la ley, <i>intestada o ab intestato</i>.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 893 y 1011.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO I - DEL TESTAMENTO

SECCIÓN I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO

Artículo 779

/codigo-civil/articulo-779

El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 998.

Ver en IMPO ↗

Artículo 780

/codigo-civil/articulo-780

El testador puede disponer a título universal o de <i>herencia</i> y a título particular o de <i>legado</i>. (Artículo 853).

Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 853.

Ver en IMPO ↗

Artículo 781

/codigo-civil/articulo-781

No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.

Artículo 782

/codigo-civil/articulo-782

El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.

Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.

Artículo 783

/codigo-civil/articulo-783

Es nula toda disposición captatoria.

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador. (Artículo 866, inciso 3). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 866.

Ver en IMPO ↗

Artículo 784

/codigo-civil/articulo-784

Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Artículo 785

/codigo-civil/articulo-785

Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en el capítulo II de este Título. (Artículos 836 y 837). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 836 y 837.

Ver en IMPO ↗

Artículo 786

/codigo-civil/articulo-786

La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la ley o según el orden de la sucesión intestada.

Artículo 787

/codigo-civil/articulo-787

Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto del instituido.

Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa legada.

Artículo 788

/codigo-civil/articulo-788

La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo en forma condicional o que resulte claramente de los términos del testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la disposición de la existencia del motivo aducido para ella. (Artículos 952, 1289, 1408 a 1410). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 789

/codigo-civil/articulo-789

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Artículo 790

/codigo-civil/articulo-790

El testamento es solemne y menos solemne o especial.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

Artículo 791

/codigo-civil/articulo-791

El testamento solemne es <i>abierto</i> o <i>cerrado</i>.

El testamento <i>abierto</i> es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento <i>cerrado</i> es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.

SECCIÓN II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE

Artículo 794

/codigo-civil/articulo-794

El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.

Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos, haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.

Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 800, 802 y 830.

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Artículo 795

/codigo-civil/articulo-795

El testamento debe ser firmado por el testador.

Si declara éste que no sabe o no puede firmar, se hará en el testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también como testigo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

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Artículo 796

/codigo-civil/articulo-796

El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los testigos.

Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar al menos dos testigos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

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Artículo 797

/codigo-civil/articulo-797

Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

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Artículo 798

/codigo-civil/articulo-798

El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído en alta voz dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. (Artículo 833). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 800, 830 y 833.

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Artículo 799

/codigo-civil/articulo-799

Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente forma:

Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.

Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción, lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 800, 806 y 830.

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Artículo 800

/codigo-civil/articulo-800

Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial. (*)

Notas

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Artículo 801

/codigo-civil/articulo-801

En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.

El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 803.

Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos, declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por él o escrita por otro, pero con la firma del testador.

En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales nunca serán menos de tres.

Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.

Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas firmas son necesarias. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 803, 805 y 830.

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Artículo 802

/codigo-civil/articulo-802

Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 794, 805 y 830.

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Artículo 803

/codigo-civil/articulo-803

Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego, deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el motivo que han tenido para no firmarla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 830.

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Artículo 805

/codigo-civil/articulo-805

El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento cerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:

1º.- El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con expresión del lugar, año, mes y día.

2º.- El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego contiene su última voluntad.

3º.- El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.

En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801 y 802. (*)

Notas

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Artículo 806

/codigo-civil/articulo-806

También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las disposiciones que siguen:

Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad, escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, - declaración que también suscribirá.

Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante, en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará constar, la suscribirán el otorgante, los testigos y el mismo Escribano. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 799 y 830.

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Artículo 807

/codigo-civil/articulo-807

El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su apertura las formalidades previstas en la ley procesal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 812 y 830.

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Artículo 808

/codigo-civil/articulo-808

Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un testamento cerrado, antes que se abra solemnemente. (Artículo 1053). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 830 y 1053.

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Artículo 809

versiones

/codigo-civil/articulo-809

No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República:

1º.- DEROGADO por art. 3o. Ley 8.000 de 14.7.26 (+)

2º.- Los menores de 18 años.

3º.- Los ciegos.

4º.- Los mudos.

5º.- Los sordos.

6º.- Los que están fuera de la razón.

7º.- Los que con arreglo a la ley penal han sido inhabilitados, por sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento público.

8º.- Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.

9º.- (*)

10º.- Las personas que no entiendan el idioma del testador.

Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en que se otorgó el testamento. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • (+) Donde dice: "14.7.26", debe decir: "14.10.26".
  • Numeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 461.
  • Ver en esta norma, artículos: 810, 826 y 830.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 809.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 810

/codigo-civil/articulo-810

Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 809, 826 y 830.

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SECCIÓN III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 811

/codigo-civil/articulo-811

El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.

El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese hacer testamento solemne. (*)

Notas

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Artículo 812

/codigo-civil/articulo-812

Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en la forma siguiente:

El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.

Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan podido comparecer.

En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.

Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 807, 811 y 830.

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Artículo 813

/codigo-civil/articulo-813

En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 830.

Ver en IMPO ↗

Artículo 814

/codigo-civil/articulo-814

Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 830.

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Artículo 815

/codigo-civil/articulo-815

El testamento llevará al pie el <i>visto bueno</i> del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del testador.

No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 816

/codigo-civil/articulo-816

Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 830 y 1000.

Ver en IMPO ↗

Artículo 817

/codigo-civil/articulo-817

Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:

A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 818

/codigo-civil/articulo-818

En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser recibidos por los que vienen después en el orden del servicio, conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo precedente. (*)

Notas

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Artículo 819

/codigo-civil/articulo-819

Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.

Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 820

/codigo-civil/articulo-820

Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 821

/codigo-civil/articulo-821

En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 823, 824 y 830.

Ver en IMPO ↗

Artículo 822

/codigo-civil/articulo-822

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la República.

En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829. (*)

Notas

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Artículo 823

/codigo-civil/articulo-823

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 817, 824 y 830.

Ver en IMPO ↗

Artículo 824

/codigo-civil/articulo-824

El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 825

/codigo-civil/articulo-825

El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la tripulación, a no ser parientes del testador. (Artículo 840). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 830 y 840.

Ver en IMPO ↗

Artículo 826

/codigo-civil/articulo-826

En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por el artículo 810.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las firmas de los testigos, previene el artículo siguiente. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 827

/codigo-civil/articulo-827

Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.

Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 830.

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SECCIÓN IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 828

/codigo-civil/articulo-828

El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:

1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.

2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.

3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.

4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.

5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 829 y 830.

Ver en IMPO ↗

Artículo 829

/codigo-civil/articulo-829

Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 815, 828 y 830.

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DISPOSICIÓN COMÚN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES

Artículo 830

/codigo-civil/articulo-830

Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad. (Artículo 1560). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1560.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Artículo 831

/codigo-civil/articulo-831

No pueden disponer por testamento:

1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.

Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).

2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.

3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.

En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.

4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo, son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 832

/codigo-civil/articulo-832

Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella posteriormente deje de existir.

Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 831 y 1012.

Ver en IMPO ↗

Artículo 833

/codigo-civil/articulo-833

El ciego sólo puede otorgar testamento abierto. (Artículo 798).

El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar testamento cerrado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 835

/codigo-civil/articulo-835

Son incapaces:

1º.- El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

2º.- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes. (Artículo 21 inciso 2º). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 836

/codigo-civil/articulo-836

La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del Departamento o pueblo del testador. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 837

/codigo-civil/articulo-837

La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el testador haya hecho en <b>favor de su alma</b>, sin especificar de otro modo la inversión, se entenderá hecha a favor de un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 838

/codigo-civil/articulo-838

Lo que se dejase por el testador a <b>los pobres</b> en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.

La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.

El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 839

/codigo-civil/articulo-839

El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.

Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 840

/codigo-civil/articulo-840

No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 841

/codigo-civil/articulo-841

Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de una persona interpuesta. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 842

/codigo-civil/articulo-842

Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento: (Artículo 1012).

1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.

Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.

2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.

Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.

3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.

4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.

5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.

Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 843

/codigo-civil/articulo-843

Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de haberlo admitido. (Artículos 359 y 989).

No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entren a desempeñar el encargo. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 844

/codigo-civil/articulo-844

Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 845

/codigo-civil/articulo-845

Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.

Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.

Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de la viabilidad. (Número 1º artículo 835). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 847

/codigo-civil/articulo-847

El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 848

/codigo-civil/articulo-848

Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la legítima del excluído, <i>aun en el caso de haber otros herederos testamentarios</i>. (Artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).

Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 850

/codigo-civil/articulo-850

La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

SECCIÓN I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 853

/codigo-civil/articulo-853

El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 780. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 780 y 870.

Ver en IMPO ↗

Artículo 854

/codigo-civil/articulo-854

La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento.

Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.

En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1051.

Ver en IMPO ↗

Artículo 855

/codigo-civil/articulo-855

Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con igualdad.

Artículo 856

/codigo-civil/articulo-856

Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.

Artículo 857

/codigo-civil/articulo-857

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.

SECCIÓN II - DE LA SUSTITUCION

Artículo 858

/codigo-civil/articulo-858

La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 859, 865 y 907.

Ver en IMPO ↗

Artículo 859

/codigo-civil/articulo-859

Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior.

La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya declarado lo contrario.

La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los dos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 858, 865 y 907.

Ver en IMPO ↗

Artículo 860

/codigo-civil/articulo-860

Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 907.

Ver en IMPO ↗

Artículo 862

/codigo-civil/articulo-862

Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber sido otra la voluntad del testador. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 907.

Ver en IMPO ↗

Artículo 863

/codigo-civil/articulo-863

El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 907.

Ver en IMPO ↗

Artículo 866

versiones

/codigo-civil/articulo-866

Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:

1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2º. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al

morir el heredero.

3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de

fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los

bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las

instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 35.
  • Ver en esta norma, artículos: 783 y 907.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 866.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 867

/codigo-civil/articulo-867

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero ni a los derechos del primer llamado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 907.

Ver en IMPO ↗

Artículo 868

/codigo-civil/articulo-868

No se entiende contener sustitución, la disposición en que el testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con sujeción a lo dispuesto en el Título <i>Del usufructo</i>. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 907.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 870

/codigo-civil/articulo-870

<i>Asignaciones forzosas</i> son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Estas asignaciones son:

1º.- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2º.- La porción conyugal.

3º.- Las legítimas.

SECCIÓN I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Artículo 871

/codigo-civil/articulo-871

Los alimentos que el difunto debía por la ley a ciertas personas y que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes de la sucesión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2391.

Ver en IMPO ↗

Artículo 872

/codigo-civil/articulo-872

Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

Artículo 873

/codigo-civil/articulo-873

Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

SECCIÓN II - DE LA PORCION CONYUGAL

Artículo 874

/codigo-civil/articulo-874

La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge premuerto, que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

Artículo 875

/codigo-civil/articulo-875

Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado (artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado culpable de la separación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 148.

Ver en IMPO ↗

Artículo 876

/codigo-civil/articulo-876

El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Artículo 877

/codigo-civil/articulo-877

El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

Artículo 878

/codigo-civil/articulo-878

Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. (Artículo 893, número 2). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 893.

Ver en IMPO ↗

Artículo 879

/codigo-civil/articulo-879

Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales. (Artículo 893, número 2). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 893.

Ver en IMPO ↗

Artículo 880

/codigo-civil/articulo-880

El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.

Artículo 881

/codigo-civil/articulo-881

La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4º). </pre><br><b>881-1</b><br><pre>

Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario. </pre><br><b>881-2</b><br><pre>

Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del matrimonio. </pre><br><b>881-3</b><br><pre>

Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal. </pre><br><b>881-4</b><br><pre>

Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria. </pre><br><b>881-5</b><br><pre>

Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.

La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas. </pre><br><b>881-6</b><br><pre>

En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días. </pre><br><b>881-7</b><br><pre>

Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso. </pre><br><b>881-8</b><br><pre>

Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario. </pre><br><b>881-9</b><br><pre>

El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 882

/codigo-civil/articulo-882

Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Artículo 883

/codigo-civil/articulo-883

En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Artículo 1175).

Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1175.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LAS LEGITIMAS

Artículo 884

/codigo-civil/articulo-884

Llámase <i>legítima</i> la parte de bienes que la Ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.

Los herederos que tienen legítima se llaman <i>legitimarios</i> o <i>herederos forzosos</i>. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 905.

Ver en IMPO ↗

Artículo 885

/codigo-civil/articulo-885

Tienen legítima:

1º.- Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales.

2º.- Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.

3º.- Los ascendientes legítimos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 887, 902 y 905.

Ver en IMPO ↗

Artículo 886

/codigo-civil/articulo-886

Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 905.

Ver en IMPO ↗

Artículo 887

/codigo-civil/articulo-887

Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.

Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.

No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).

Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.

Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima <i>rigorosa</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 888

/codigo-civil/articulo-888

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 905.

Ver en IMPO ↗

Artículo 889

/codigo-civil/articulo-889

Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el <i>Título VI de este Libro</i> y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos 1100, 1613 y 1639). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 890

/codigo-civil/articulo-890

Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:

1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.

2º.- La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.

Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.

3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.

4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título <i>De las Donaciones</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 891

/codigo-civil/articulo-891

Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 892 y 905.

Ver en IMPO ↗

Artículo 892

/codigo-civil/articulo-892

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 891 y 905.

Ver en IMPO ↗

Artículo 893

/codigo-civil/articulo-893

La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas rigorosas (artículo 889):

1º.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle.

2º.- Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879.

3º.- Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman <i>legítimas efectivas</i>; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales.(Artículos 881 y 887, incisos 1º y 2º). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 895

/codigo-civil/articulo-895

El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna ni tasar los valores de dichas especies. (Artículo 1153). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 905 y 1153.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - DE LA DESHEREDACION

Artículo 896

/codigo-civil/articulo-896

La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual se priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.

Artículo 897

/codigo-civil/articulo-897

Para que valga la desheredación se requiere:

1º.- Que se haga en testamento válido.

2º.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.

3º.- Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.

4º.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.

Artículo 898

/codigo-civil/articulo-898

La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las señaladas expresamente en la ley y probarse, además, por las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado judicialmente en vida del testador.

Artículo 899

/codigo-civil/articulo-899

Todas las causas de indignidad para suceder (artículo 842) lo son también respectivamente de desheredación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 842.

Ver en IMPO ↗

Artículo 900

/codigo-civil/articulo-900

Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:

1º.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.

2º.- Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.

3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)

4º.- Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.603 de fecha 19 de octubre de 1994, artículo 2.

Ver en IMPO ↗

Artículo 901

/codigo-civil/articulo-901

El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:

1º.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este Código. (Artículos 284 y siguientes).

2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.

3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes legítimos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 284.

Ver en IMPO ↗

Artículo 902

/codigo-civil/articulo-902

Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de los bienes que por esta causa hereden. (Artículos 848 y 885). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 848 y 885.

Ver en IMPO ↗

Artículo 903

/codigo-civil/articulo-903

Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos necesarios y debidos por la ley.

Artículo 904

/codigo-civil/articulo-904

La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarla.

CAPÍTULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 905

/codigo-civil/articulo-905

El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino también a los mismos legatarios; y si éstos aceptaren, deberán cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.

Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 884.

Ver en IMPO ↗

Artículo 906

/codigo-civil/articulo-906

El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o clase.

Artículo 907

/codigo-civil/articulo-907

Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este caso regirá lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título.

Artículo 908

/codigo-civil/articulo-908

Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.

Artículo 909

/codigo-civil/articulo-909

Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto expresamente al legatario el gravamen de pagarla.

Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.

Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas, intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 911 y 1168.

Ver en IMPO ↗

Artículo 910

/codigo-civil/articulo-910

En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el artículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 529.

Ver en IMPO ↗

Artículo 911

/codigo-civil/articulo-911

La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.

Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 909.

Ver en IMPO ↗

Artículo 912

/codigo-civil/articulo-912

Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los derechos y acciones.

Artículo 914

/codigo-civil/articulo-914

El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte del testador.

En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor.

En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieran al testador. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 915.

Ver en IMPO ↗

Artículo 915

/codigo-civil/articulo-915

Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se haya realizado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 914.

Ver en IMPO ↗

Artículo 916

/codigo-civil/articulo-916

Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

Artículo 917

/codigo-civil/articulo-917

Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida ésta.

Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.

Artículo 918

/codigo-civil/articulo-918

Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.

En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Artículo 919

/codigo-civil/articulo-919

Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Artículo 920

/codigo-civil/articulo-920

Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso.

Artículo 921

/codigo-civil/articulo-921

Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

Artículo 922

/codigo-civil/articulo-922

En los legados alternativos se presume haberse dejado la elección al heredero.

Artículo 923

/codigo-civil/articulo-923

No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo.

Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.

Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente; y si nada se encontrare, no valdrá el legado.

Artículo 924

/codigo-civil/articulo-924

Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie; y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.

Artículo 925

/codigo-civil/articulo-925

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 927.

Ver en IMPO ↗

Artículo 926

/codigo-civil/articulo-926

Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado.

Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.

Artículo 927

/codigo-civil/articulo-927

Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.

Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 925.

Ver en IMPO ↗

Artículo 928

/codigo-civil/articulo-928

La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, que existan con ella.

Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de su muerte existan con él.

Artículo 929

/codigo-civil/articulo-929

En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.

Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

Artículo 930

/codigo-civil/articulo-930

El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se deberá el valor de la medida legada.

Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá el valor del solar.

Artículo 931

/codigo-civil/articulo-931

Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Artículo 932

/codigo-civil/articulo-932

Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no más.

Artículo 933

/codigo-civil/articulo-933

Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad del legatario.

El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de edad.

Artículo 934

/codigo-civil/articulo-934

Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período a que correspondía la cantidad entregada.

Artículo 935

/codigo-civil/articulo-935

Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.

Artículo 936

/codigo-civil/articulo-936

En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos. (Artículo 955). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 955.

Ver en IMPO ↗

Artículo 937

/codigo-civil/articulo-937

Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros.

La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.

Artículo 938

/codigo-civil/articulo-938

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Artículo 939

/codigo-civil/articulo-939

El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán como una parte del mismo legado.

Artículo 940

/codigo-civil/articulo-940

Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

Artículo 941

/codigo-civil/articulo-941

El legado hecho simplemente a un menor <i>para tomar estado</i>, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la mayor edad.

El hecho a un mayor de edad <i>para tomar estado</i> se entenderá para casarse y se le entregará cuando se case.

Artículo 942

/codigo-civil/articulo-942

El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 943

/codigo-civil/articulo-943

Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento, conforme a este Código.

Artículo 944

/codigo-civil/articulo-944

El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado. (Artículo 864). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 864.

Ver en IMPO ↗

Artículo 945

/codigo-civil/articulo-945

Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar éste y aceptar el otro.

Artículo 946

/codigo-civil/articulo-946

Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

CAPÍTULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Artículo 947

/codigo-civil/articulo-947

Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre las obligaciones <i>condicionales y a plazo</i> rige también en las últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos siguientes. (Artículo 1432). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 948

/codigo-civil/articulo-948

La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 949

/codigo-civil/articulo-949

Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición.

Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.

Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 950

/codigo-civil/articulo-950

Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o de <i>no hacer o no dar</i>, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 951

/codigo-civil/articulo-951

La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de solemnidades ni a las de interpretación de voluntad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 952

/codigo-civil/articulo-952

La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario. (Artículo 1410). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 953

/codigo-civil/articulo-953

El artículo precedente no se opone a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 952 y 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 954

/codigo-civil/articulo-954

Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario, como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día. (Artículo 1422). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1422 y 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 955

/codigo-civil/articulo-955

Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias.

Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. (Artículo 936). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 936 y 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 956

/codigo-civil/articulo-956

Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un <i>modo</i> y no una condición suspensiva.

Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 957

/codigo-civil/articulo-957

El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 958

/codigo-civil/articulo-958

En las disposiciones modales se llama <i>cláusula resolutoria</i>, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 959

/codigo-civil/articulo-959

Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 960

/codigo-civil/articulo-960

Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del gravado, subsistirá la disposición sin el gravamen. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 961

/codigo-civil/articulo-961

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de lo que se le deje por el testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 962

/codigo-civil/articulo-962

Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 963 y 1432.

Ver en IMPO ↗

Artículo 963

/codigo-civil/articulo-963

Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 964

/codigo-civil/articulo-964

<i>Albaceas o ejecutores testamentarios</i> son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

El testador puede nombrar uno o más albaceas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 965

/codigo-civil/articulo-965

No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 966

/codigo-civil/articulo-966

El que no puede obligarse no puede ser albacea.

La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del testamento.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 967

/codigo-civil/articulo-967

No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad. (Artículo 310).

DEROGADOS los inc. 2o. y 3o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 310 y 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 968

/codigo-civil/articulo-968

El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero aceptándolo expresa o tácitamente, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.

Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 843 y 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 969

/codigo-civil/articulo-969

El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 843 y 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 971

/codigo-civil/articulo-971

Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 972

/codigo-civil/articulo-972

Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor número, aunque fuese uno solo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 973

/codigo-civil/articulo-973

Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la testamentaría, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada uno se haya limitado a las que le incumbían. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 974

/codigo-civil/articulo-974

Incumbe al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 975

/codigo-civil/articulo-975

Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la ley procesal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 977 y 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 976

/codigo-civil/articulo-976

Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Artículos 1131 y 1138). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 977

/codigo-civil/articulo-977

La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los que no tuvieren capacidad legal. (Artículo 1169). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 986 y 1169.

Ver en IMPO ↗

Artículo 978

/codigo-civil/articulo-978

El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará, precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 979

/codigo-civil/articulo-979

Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 980

/codigo-civil/articulo-980

El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 981

/codigo-civil/articulo-981

Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.

El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.

De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.

La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.

El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 982

/codigo-civil/articulo-982

Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 983

/codigo-civil/articulo-983

Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite al efecto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 985

/codigo-civil/articulo-985

El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 986

/codigo-civil/articulo-986

El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de los bienes.

Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 987

/codigo-civil/articulo-987

El testador no podrá ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este capítulo.

Artículo 988

/codigo-civil/articulo-988

El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo.

Artículo 989

/codigo-civil/articulo-989

El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los herederos.

En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo 843). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 843.

Ver en IMPO ↗

Artículo 990

/codigo-civil/articulo-990

Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.

Artículo 991

/codigo-civil/articulo-991

Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.

Artículo 992

/codigo-civil/articulo-992

El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 994.

Ver en IMPO ↗

Artículo 993

/codigo-civil/articulo-993

El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre todos los partícipes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 994.

Ver en IMPO ↗

Artículo 994

/codigo-civil/articulo-994

Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de que hablan los artículos anteriores.

Artículo 995

/codigo-civil/articulo-995

No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 994.

Ver en IMPO ↗

Artículo 996

/codigo-civil/articulo-996

Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle de esta obligación.

Artículo 997

/codigo-civil/articulo-997

El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.

CAPÍTULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO

SECCIÓN I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO

Artículo 998

/codigo-civil/articulo-998

Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. (Artículo 779).

La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 779.

Ver en IMPO ↗

Artículo 999

/codigo-civil/articulo-999

Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.

Artículo 1000

/codigo-civil/articulo-1000

La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos 811, 816 y 824 y subsistirá el anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 811, 816 y 824.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1001

/codigo-civil/articulo-1001

Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador exprese su voluntad a este respecto.

Artículo 1002

/codigo-civil/articulo-1002

Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.

Artículo 1003

/codigo-civil/articulo-1003

La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar la herencia.

Artículo 1004

/codigo-civil/articulo-1004

Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero, <i>expresando</i> que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera institución.

Artículo 1005

/codigo-civil/articulo-1005

Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos, dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o contrarias a ellos.

SECCIÓN II - DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Artículo 1006

/codigo-civil/articulo-1006

Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se <i>reforme a su favor</i> el testamento y podrán intentar la <i>acción de reforma</i> (ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a la apertura de la sucesión.

Artículo 1007

/codigo-civil/articulo-1007

La acción de reforma da derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

Artículo 1008

/codigo-civil/articulo-1008

El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.

Artículo 1009

/codigo-civil/articulo-1009

Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.

Artículo 1010

/codigo-civil/articulo-1010

La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.

TÍTULO V - LA SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1011

/codigo-civil/articulo-1011

La sucesión intestada tiene lugar:

1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.

2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).

3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo a este Código.

Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1012

/codigo-civil/articulo-1012

Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento, tiene lugar respectivamente en las herencias intestadas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1038.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1013

/codigo-civil/articulo-1013

Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.

Artículo 1014

/codigo-civil/articulo-1014

Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

Artículo 1015

/codigo-civil/articulo-1015

El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.

Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.

Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco.

Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden.

Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen.

La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

Artículo 1016

/codigo-civil/articulo-1016

En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación.

De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.

La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.

Artículo 1017

/codigo-civil/articulo-1017

En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por derecho de representación.

Artículo 1018

/codigo-civil/articulo-1018

La representación es una disposición de la ley por la que una persona es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 1019

/codigo-civil/articulo-1019

La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean estos legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Artículo 1020

/codigo-civil/articulo-1020

No hay representación en la línea recta ascendente.

El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.

Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque sean de distintas líneas.

Artículo 1021

/codigo-civil/articulo-1021

En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre o de un solo lado.

Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos. (Artículo 1028). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1028 y 1030.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1022 Derogado

/codigo-civil/articulo-1022

DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1023

/codigo-civil/articulo-1023

Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos por <i>estirpes</i>, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que suceden por derecho propio heredan por <i>cabezas</i>, esto es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 1024

/codigo-civil/articulo-1024

Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

CAPÍTULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 1025

versiones

/codigo-civil/articulo-1025

La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.

Habiendo descendientes estos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 15.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículo: 1030.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1025.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1026

/codigo-civil/articulo-1026

A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.

Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por este artículo, ésta llevará toda la herencia. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1027

/codigo-civil/articulo-1027

A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la herencia.

Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1028

/codigo-civil/articulo-1028

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:

1º.- El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este artículo.

2º.- El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros.

3º.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.

4º.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1029 Derogado

/codigo-civil/articulo-1029

DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1031

versiones

/codigo-civil/articulo-1031

El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 16.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículo: 148.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1031.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1032

/codigo-civil/articulo-1032

El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1027 y 1028.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1033

/codigo-civil/articulo-1033

En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, los que suceden a la vez por disposición del testador y a virtud de la ley, imputarán a la porción que les corresponda <i>ab intestato</i> lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra. (Artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).

Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1034

/codigo-civil/articulo-1034

A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1035.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1035

/codigo-civil/articulo-1035

En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1036

/codigo-civil/articulo-1036

La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y perjuicios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1039.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTADA O INTESTADA

CAPÍTULO I - DE LA SUCESIÓN Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS

Artículo 1037

/codigo-civil/articulo-1037

La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

Artículo 1038

/codigo-civil/articulo-1038

Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1039

/codigo-civil/articulo-1039

Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo 677).

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1040

/codigo-civil/articulo-1040

Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. (Artículo 1052 inciso 3º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1048 y 1052.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1041

/codigo-civil/articulo-1041

Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.

Artículo 1042

/codigo-civil/articulo-1042

Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y seguridad de los bienes sucesorios.

Artículo 1043

/codigo-civil/articulo-1043

Se llama <i>acervo líquido</i> de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:

1º.- Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.

2º.- Las deudas hereditarias.

3º.- Las asignaciones alimenticias forzosas.

4º.- La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.

5º.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 881.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1044

/codigo-civil/articulo-1044

En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1045

/codigo-civil/articulo-1045

En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.

En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que falta.

El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1049

/codigo-civil/articulo-1049

En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el artículo 513. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 513 y 1655.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Artículo 1051

/codigo-civil/articulo-1051

La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (Artículo 854, inciso 2º).

Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 854.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1052

/codigo-civil/articulo-1052

No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día.

La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo en parte.

Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los transmisarios aceptar o repudiar su cuota. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1040.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1053

/codigo-civil/articulo-1053

Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero. (Artículo 1285). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1285.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1054 Derogado

/codigo-civil/articulo-1054

DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1055

/codigo-civil/articulo-1055

El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario. (Artículo 307). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 307.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1056

/codigo-civil/articulo-1056

La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada válidamente por el tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412; número 4º. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 400 y 412.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1057

/codigo-civil/articulo-1057

La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 1058

/codigo-civil/articulo-1058

En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 838 y 1623.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1059

/codigo-civil/articulo-1059

Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1129.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1060

/codigo-civil/articulo-1060

Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

Artículo 1061

/codigo-civil/articulo-1061

La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Artículo 1062

/codigo-civil/articulo-1062

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Artículo 1063

/codigo-civil/articulo-1063

Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.

Artículo 1064

/codigo-civil/articulo-1064

Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Artículo 1065

/codigo-civil/articulo-1065

El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

Artículo 1066

/codigo-civil/articulo-1066

Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.

En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste. (Artículo 1296). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1296.

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Artículo 1067

/codigo-civil/articulo-1067

El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

Artículo 1068

/codigo-civil/articulo-1068

El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Artículo 1069

/codigo-civil/articulo-1069

Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Artículo 1070

/codigo-civil/articulo-1070

El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.

Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1071 y 1074.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1071

/codigo-civil/articulo-1071

En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la ley procesal.

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1070 y 1124.

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Artículo 1072

/codigo-civil/articulo-1072

Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, la misma se reputa <i>yacente</i>.

El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1082.

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Artículo 1073

/codigo-civil/articulo-1073

Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.

Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1074

/codigo-civil/articulo-1074

La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley. (Artículo 1070, inciso 3º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1070.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1076

/codigo-civil/articulo-1076

El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se le haya hecho.

Artículo 1077

/codigo-civil/articulo-1077

El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.

CAPÍTULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1078

/codigo-civil/articulo-1078

Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

Artículo 1079

/codigo-civil/articulo-1079

El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1080.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1080

/codigo-civil/articulo-1080

La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1079.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1081

/codigo-civil/articulo-1081

El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.

Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.

No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Artículo 1082

/codigo-civil/articulo-1082

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.

Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo 1072). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1072 y 1093.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1083

/codigo-civil/articulo-1083

El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple administración.

Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que fuesen susceptibles de deteriorarse o de conservación dispendiosa, podrá el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.

La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1096 y 1136.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1084

/codigo-civil/articulo-1084

Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos. (Artículo 1179). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1085

/codigo-civil/articulo-1085

La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:

1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.

2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.

3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.

4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1084.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1086

/codigo-civil/articulo-1086

Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, se estará a su voluntad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1087 y 1088.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1087

/codigo-civil/articulo-1087

La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre procedimientos.

Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1086.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1088

/codigo-civil/articulo-1088

Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta formalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1086.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1089

/codigo-civil/articulo-1089

El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1090

/codigo-civil/articulo-1090

El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Artículo 1091

/codigo-civil/articulo-1091

Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

Artículo 1092

/codigo-civil/articulo-1092

Los efectos del inventario son:

1º.- Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios.

2º.- Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los bienes del difunto. (Artículo 1547). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1547.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1093

/codigo-civil/articulo-1093

Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y legados. (Artículo 1082). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1082.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1094

/codigo-civil/articulo-1094

El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.

Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.

Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

Artículo 1095

/codigo-civil/articulo-1095

El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se le puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia, pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

Artículo 1096

/codigo-civil/articulo-1096

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir autorización judicial.

En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1083.

La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.

Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero perderá el beneficio de inventario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1083 y 1136.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1097

/codigo-civil/articulo-1097

El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Artículo 1098

/codigo-civil/articulo-1098

Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados, deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

Artículo 1099

/codigo-civil/articulo-1099

Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en el libre goce y propiedad de la herencia.

CAPÍTULO V - DE LA COLACION Y PARTICION

SECCIÓN I - DE LA COLACION

Artículo 1100

/codigo-civil/articulo-1100

La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto <i>cuando vivía</i> y que deben serles imputados en su respectiva legítima. (Artículo 889, inciso 2º).

La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1101

/codigo-civil/articulo-1101

Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.

Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible, el exceso estará sujeto a reducción. (Artículo 890). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1102

/codigo-civil/articulo-1102

Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1103

/codigo-civil/articulo-1103

La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha calidad.

Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1104

/codigo-civil/articulo-1104

No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo anterior, inciso 3º. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1105

/codigo-civil/articulo-1105

Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1106

/codigo-civil/articulo-1106

Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1107

/codigo-civil/articulo-1107

Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.

Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la parte disponible. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1108

/codigo-civil/articulo-1108

La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.

El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo del donatario. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1109

/codigo-civil/articulo-1109

No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio. (Artículo 1135). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1111

/codigo-civil/articulo-1111

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1113

/codigo-civil/articulo-1113

Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1114

/codigo-civil/articulo-1114

Las disposiciones de esta Sección se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LA PARTICION

Artículo 1115

/codigo-civil/articulo-1115

La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea la prohibición del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que al respecto dispongan leyes especiales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1116

/codigo-civil/articulo-1116

Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1117

/codigo-civil/articulo-1117

Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados. (Artículo 399). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1118 Derogado

/codigo-civil/articulo-1118

DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1119

/codigo-civil/articulo-1119

Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1120

/codigo-civil/articulo-1120

Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1121

/codigo-civil/articulo-1121

Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1122

/codigo-civil/articulo-1122

En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1123

/codigo-civil/articulo-1123

Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1160 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1124

/codigo-civil/articulo-1124

Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1071 y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1125

/codigo-civil/articulo-1125

Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o <i>ab intestato</i>, desheredación, incapacidad o indignidad de los herederos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1126

/codigo-civil/articulo-1126

Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.

Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1127

/codigo-civil/articulo-1127

Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.

DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 1132 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1129

/codigo-civil/articulo-1129

En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos 399 y 1117 pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.

Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla el artículo 1059. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1130

/codigo-civil/articulo-1130

Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.

Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1131

/codigo-civil/articulo-1131

Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1132

/codigo-civil/articulo-1132

Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse <i>judicialmente</i> en la forma que a continuación se expresa.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1127 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1133

/codigo-civil/articulo-1133

La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquélla son de la competencia de los Jueces que correspondan conforme a la ley procesal.

Ante esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1134

/codigo-civil/articulo-1134

Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.

Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que alguno de aquéllos se oponga: en este caso, el Juez ordenará nueva tasación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1135

/codigo-civil/articulo-1135

La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.

Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que puedan formarse y su valor.

La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su defecto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1136

/codigo-civil/articulo-1136

Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1039 pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1137

/codigo-civil/articulo-1137

Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1136 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1138

/codigo-civil/articulo-1138

Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.

Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse. (Artículo 1131).

Para ser designado contador se requerirá título habilitante de contador, perito mercantil, abogado o escribano público. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1139

/codigo-civil/articulo-1139

El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.

Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo 1138).

Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1140

/codigo-civil/articulo-1140

Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes copartícipes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1141

/codigo-civil/articulo-1141

La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar.

Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1143

/codigo-civil/articulo-1143

Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que concurran.

Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1144

/codigo-civil/articulo-1144

Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes copartícipes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1145

/codigo-civil/articulo-1145

El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1146

/codigo-civil/articulo-1146

En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición conforme al procedimiento extraordinario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1147

/codigo-civil/articulo-1147

Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares que se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.

Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1148 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1148

/codigo-civil/articulo-1148

Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y de consentir en el traslado de ellos.

Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1149

/codigo-civil/articulo-1149

Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a que se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o afiance lo que se les debe. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1150

versiones

/codigo-civil/articulo-1150

La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículo: 1639.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1150.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Artículo 1151

/codigo-civil/articulo-1151

Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la sucesión. (Artículo 2330). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2330.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1152

/codigo-civil/articulo-1152

Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por evicción de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o hijuelas. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1153

/codigo-civil/articulo-1153

Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas. (Artículo 895). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1154

/codigo-civil/articulo-1154

Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a la partición o por culpa del coheredero que la sufre. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1152 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1155

/codigo-civil/articulo-1155

La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser indemnizado.

No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron por la partición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1156

/codigo-civil/articulo-1156

El saneamiento se hará, atendido el valor que a la cosa evicta se hubiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de la evicción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1157

/codigo-civil/articulo-1157

La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años contados desde el día de la evicción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1158

/codigo-civil/articulo-1158

Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.

La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION

Artículo 1159

/codigo-civil/articulo-1159

Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones y contratos, tiene también lugar en las particiones de herencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1160

/codigo-civil/articulo-1160

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo la excepción del artículo 1123. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1123 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1161

/codigo-civil/articulo-1161

Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1162

/codigo-civil/articulo-1162

La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años contados desde que fue hecha la partición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1163

/codigo-civil/articulo-1163

Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante el suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva partición.

El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que resulta la lesión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1164

/codigo-civil/articulo-1164

Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no han sido perjudicados ni percibido más de lo justo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1165

/codigo-civil/articulo-1165

Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1166

/codigo-civil/articulo-1166

La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos omitidos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1167

/codigo-civil/articulo-1167

La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo dispuesto acerca del <i>error</i> en la Sección II, Capítulo I, Título I, Libro Cuarto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

Artículo 1168

/codigo-civil/articulo-1168

La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide <i>ipso jure</i> entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).

Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.

Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las <i>obligaciones divisibles e indivisibles</i>, en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1384, inciso 2o.).

El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1170

/codigo-civil/articulo-1170

El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 527 y 529.(*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1171

/codigo-civil/articulo-1171

Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la deuda. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1172

/codigo-civil/articulo-1172

Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Mas en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1173

/codigo-civil/articulo-1173

La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1174

/codigo-civil/articulo-1174

Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división, se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita por los referidos artículos. (Artículo 527, inciso 4º). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1175

/codigo-civil/articulo-1175

Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para pagarlas.

La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1176

/codigo-civil/articulo-1176

Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable, sino de su cuota en la deuda.

Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1177

/codigo-civil/articulo-1177

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho de testamento sino conforme al artículo 1174.

Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo 1174 o en conformidad al convenio de los herederos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1174 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1178

/codigo-civil/articulo-1178

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.(*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1179

/codigo-civil/articulo-1179

Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1084 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1180

/codigo-civil/articulo-1180

El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

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SECCIÓN VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION

Artículo 1181

/codigo-civil/articulo-1181

Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los del heredero; y en virtud de este <i>beneficio de separación</i> tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1182

/codigo-civil/articulo-1182

Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación de la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero. (*)

Notas

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Artículo 1183

/codigo-civil/articulo-1183

Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca haber seguido la fe del heredero. (*)

Notas

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Artículo 1184

/codigo-civil/articulo-1184

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1185

/codigo-civil/articulo-1185

Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (*)

Notas

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 1187

/codigo-civil/articulo-1187

Las sucesiones abiertas antes de la época en que este Código fue obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya inteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla ofrecido, se hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo, prevalecerán las disposiciones del Código. (Artículo 2391-1). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2391.

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TÍTULO VII - DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I - DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL

Artículo 1188

/codigo-civil/articulo-1188

La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos ajenos. (Artículo 1447, inciso 8º).

En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1189

/codigo-civil/articulo-1189

No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés o pide plazo y en otros casos semejantes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1191

/codigo-civil/articulo-1191

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda instancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1192

/codigo-civil/articulo-1192

Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado. (*)

Notas

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Artículo 1194

versiones

/codigo-civil/articulo-1194

El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la legislación especial.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1194.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1196

/codigo-civil/articulo-1196

Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario. (Artículos 649, inciso 3º y 1233). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1197

/codigo-civil/articulo-1197

La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.

Se llaman actos de <i>mera facultad</i> los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1198

/codigo-civil/articulo-1198

Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la posesión ni prescripción.

La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia. (Artículo 652). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1199

/codigo-civil/articulo-1199

El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1196. (Artículo 648). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1200

/codigo-civil/articulo-1200

La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido por un título traslativo de propiedad, podrá prescribirla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1201

/codigo-civil/articulo-1201

El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.

El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1203

/codigo-civil/articulo-1203

El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

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CAPÍTULO II - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR

SECCIÓN I - DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES

1º - DE LA PRESCRIPCIÓN DE DIEZ Y VEINTE AÑOS

Artículo 1206

versiones

/codigo-civil/articulo-1206

El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.

Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.

Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y 1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o lucrativo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 646, 647, 1211, 1214, 1230 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1206.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1207

/codigo-civil/articulo-1207

La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.

La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que haya existido al tiempo de la adquisición. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1208

/codigo-civil/articulo-1208

Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta de ninguna de estas dos cualidades. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1210

/codigo-civil/articulo-1210

Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo 1199, el poseedor sólo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente. (*)

Notas

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2º - DE LA PRESCRIPCIÓN DE TREINTA AÑOS

Artículo 1211

versiones

/codigo-civil/articulo-1211

La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 633, 1206, 1230 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1211.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

Artículo 1212

/codigo-civil/articulo-1212

La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente. (Artículo 677, inciso 1º). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1213

/codigo-civil/articulo-1213

Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1214

/codigo-civil/articulo-1214

El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe.

Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo 1199.

Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos a lo que se disponga por la ley penal. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS

SECCIÓN I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS

Artículo 1215

versiones

/codigo-civil/articulo-1215

Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 643, 1204, 1212, 1214, 1230 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1215.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1216

versiones

/codigo-civil/articulo-1216

Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.

El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 1217, 1226, 1230, 1243 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1216.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1217

versiones

/codigo-civil/articulo-1217

El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del artículo anterior.

Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el reconocimiento que haga del documento privado.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 1216, 1230 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1217.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1218

/codigo-civil/articulo-1218

El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.

En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar la evicción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1219

/codigo-civil/articulo-1219

En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del interés o renta.

Esta disposición es aplicable al capital del censo. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1220

/codigo-civil/articulo-1220

Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

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SECCIÓN II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Artículo 1221

/codigo-civil/articulo-1221

Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los Jueces, abogados y procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido. El tiempo se cuenta desde el recibo.

Se prescribe también por cinco años:

1º.- La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la conclusión de la obra que origina la obligación.

2º.- La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la calle o camino fue librado al servicio público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1222

/codigo-civil/articulo-1222

Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:

1º.- De pensiones alimenticias.

2º.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.

3º.- De interés de dinero prestado.

4º.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. (*)

Notas

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Artículo 1223

/codigo-civil/articulo-1223

Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:

1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios.

El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de éste <i>comunicada al primero</i>.

2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.

3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas o desde que tuvieron lugar aquéllas.

4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.

5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República.

Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se prescribirá por <i>cuatro años</i>.

6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente. (*)

Notas

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Artículo 1225

/codigo-civil/articulo-1225

Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los posaderos y fonderos la comida y habitación que dieren.

Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes. (*)

Notas

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Artículo 1226

/codigo-civil/articulo-1226

En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o suministros y sólo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 1216. (*)

Notas

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Artículo 1227

/codigo-civil/articulo-1227

La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.

Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo éstos menores de edad, a sus tutores.

En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1228

/codigo-civil/articulo-1228

Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley penal.

La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1229

/codigo-civil/articulo-1229

En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros según el calendario Gregoriano.

Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos jurídicos no se dispone de distinto modo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1230

/codigo-civil/articulo-1230

Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las prescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este Código o en leyes especiales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN O SUSPENDEN SU CURSO

SECCIÓN I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 1233

/codigo-civil/articulo-1233

Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:

1º.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha sido permanentemente inundada.

2º.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. (Artículo 657).

En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se consideraría no haber habido interrupción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 657 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1234

/codigo-civil/articulo-1234

Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:

1º.- Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.

2º.- Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación. (Artículo 1189, inciso 3º).

En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1189 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1235

/codigo-civil/articulo-1235

Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.

El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.

Sólo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor pueden alegar la interrupción. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1236

/codigo-civil/articulo-1236

La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior. (Artículo 1348). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1237

/codigo-civil/articulo-1237

El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva:

1º.- Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se extinguiere la instancia por perención.

2º.- Si el demandado fuere absuelto de la demanda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1238

/codigo-civil/articulo-1238

Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1239

/codigo-civil/articulo-1239

Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1240

/codigo-civil/articulo-1240

La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás y aun contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.

Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 1242

/codigo-civil/articulo-1242

Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

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Artículo 1243

versiones

/codigo-civil/articulo-1243

Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1) De los incapaces absolutos o relativos.

2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 405, 1204, 1212, 1216, 1244 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1243.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1244

versiones

/codigo-civil/articulo-1244

Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículo: 1243.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1244.

Texto original… Ver en IMPO ↗

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TÍTULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1246

/codigo-civil/articulo-1246

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.

Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

CAPÍTULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

SECCIÓN I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1247

/codigo-civil/articulo-1247

Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser una o muchas personas.

Artículo 1248

/codigo-civil/articulo-1248

El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas.

Artículo 1249

/codigo-civil/articulo-1249

El contrato se llama <i>gratuito</i>, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y <i>oneroso</i>, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro.

Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

Artículo 1250

/codigo-civil/articulo-1250

El contrato oneroso se llama <i>conmutativo</i> cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama <i>aleatorio</i>.

Artículo 1251

/codigo-civil/articulo-1251

El contrato se llama <i>principal</i> cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y <i>accesorio</i> cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

Artículo 1252

/codigo-civil/articulo-1252

El contrato se llama <i>solemne</i>, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); <i>consensual</i> cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa.

Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1264 y 1578.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1253

/codigo-civil/articulo-1253

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

Artículo 1254

/codigo-civil/articulo-1254

El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1293.

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Artículo 1255

/codigo-civil/articulo-1255

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1293 y 1311.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1256

/codigo-civil/articulo-1256

Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1293.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1257

/codigo-civil/articulo-1257

Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra el que hizo la promesa.

Artículo 1258

/codigo-civil/articulo-1258

No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto.

Artículo 1259

/codigo-civil/articulo-1259

Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea obligatoria.

Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

Artículo 1260

/codigo-civil/articulo-1260

Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos a unos mismos principios generales.

Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la ley comercial.

SECCIÓN II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Artículo 1261

/codigo-civil/articulo-1261

Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

1º.- Consentimiento de partes.

2º.- Capacidad legal de la parte que se obliga.

3º.- Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.

4º.- Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.

Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

1º - DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1262

/codigo-civil/articulo-1262

No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra.

La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.

En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.

Artículo 1263

/codigo-civil/articulo-1263

La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

Artículo 1264

/codigo-civil/articulo-1264

Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley.

Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1252.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1265

/codigo-civil/articulo-1265

El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.

El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente, conforme al inciso anterior.

Artículo 1266

/codigo-civil/articulo-1266

En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato.

Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.

Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos comunicaciones llegaran a su destino.

Artículo 1267

/codigo-civil/articulo-1267

Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en aumento o disminución de cantidad o precio.

La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la modificación.

Artículo 1268

/codigo-civil/articulo-1268

Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1618.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1269

/codigo-civil/articulo-1269

El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1270

/codigo-civil/articulo-1270

La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato.

El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1271

/codigo-civil/articulo-1271

El error de hecho es causa de nulidad del contrato:

1º.- Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.

2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra.

3º.- Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante. (Artículos 771 y 772).

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1272

/codigo-civil/articulo-1272

La violencia es también causa de nulidad y puede ser <i>física</i> o <i>moral</i>.

Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare una fuerza física irresistible.

Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1273

/codigo-civil/articulo-1273

La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.

Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1274

/codigo-civil/articulo-1274

La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1275

/codigo-civil/articulo-1275

Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato.

Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1276

/codigo-civil/articulo-1276

El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1319).

Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1319 y 2162.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1277

/codigo-civil/articulo-1277

La lesión por sí sola no vicia los contratos.

No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el Capítulo VII del Título III de este Libro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2162.

Ver en IMPO ↗

2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES

Artículo 1278

/codigo-civil/articulo-1278

Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.

Artículo 1279

versiones

/codigo-civil/articulo-1279

Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículo: 1281.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1279.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1280

/codigo-civil/articulo-1280

Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1281.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1281

/codigo-civil/articulo-1281

Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes, hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1279 y 1280.

Ver en IMPO ↗

3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Artículo 1282

/codigo-civil/articulo-1282

El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren.

Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres.

Artículo 1283

/codigo-civil/articulo-1283

No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671).

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1284

/codigo-civil/articulo-1284

Los hechos son imposibles física o moralmente.

Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.

Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Artículo 1285

/codigo-civil/articulo-1285

El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. (Artículos 1053 y 1651). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1053 y 1651.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1286

/codigo-civil/articulo-1286

Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Oriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto. (Artículo 11). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 11.

Ver en IMPO ↗

4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS

Artículo 1287

/codigo-civil/articulo-1287

En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.

Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.

Artículo 1288

/codigo-civil/articulo-1288

La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.

Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.

Artículo 1289

/codigo-civil/articulo-1289

El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa con tal que se funde en otra verdadera. (Artículo 788). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 788.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1290

/codigo-civil/articulo-1290

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS

Artículo 1291

/codigo-civil/articulo-1291

Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.

Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

Artículo 1292

/codigo-civil/articulo-1292

Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

Artículo 1294

/codigo-civil/articulo-1294

Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

Artículo 1295

/codigo-civil/articulo-1295

Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372).

Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2372.

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Artículo 1296

/codigo-civil/articulo-1296

Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. (Artículo 537 número 5º).

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.

Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.

La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 537 y 1991.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 1297

/codigo-civil/articulo-1297

Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Artículo 1298

/codigo-civil/articulo-1298

Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos.

Artículo 1299

/codigo-civil/articulo-1299

Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

Artículo 1300

/codigo-civil/articulo-1300

Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.

Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.

Artículo 1301

/codigo-civil/articulo-1301

Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

Artículo 1302

/codigo-civil/articulo-1302

Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

Artículo 1303

/codigo-civil/articulo-1303

Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aun cuando no se hallen expresadas en ellos.

Artículo 1304

/codigo-civil/articulo-1304

En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

Artículo 1305

/codigo-civil/articulo-1305

Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Artículo 1306

/codigo-civil/articulo-1306

Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes que lo forman.

Artículo 1307

/codigo-civil/articulo-1307

La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la obligación a ese caso.

CAPÍTULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS

SECCIÓN I - DE LOS CUASICONTRATOS

Artículo 1308

/codigo-civil/articulo-1308

Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.

Artículo 1309

/codigo-civil/articulo-1309

El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de que muriese aquél durante la referida agencia.

Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario.

Artículo 1310

/codigo-civil/articulo-1310

El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios que tomó a su cargo.

Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización según las circunstancias del caso.

Artículo 1311

/codigo-civil/articulo-1311

Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.

Artículo 1312

/codigo-civil/articulo-1312

El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Artículo 1313

/codigo-civil/articulo-1313

No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título. (Artículo 2176). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2176.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1314

/codigo-civil/articulo-1314

Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

Artículo 1315

/codigo-civil/articulo-1315

Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Artículo 1316

/codigo-civil/articulo-1316

El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto.

Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.

El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.

Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1318.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1317

/codigo-civil/articulo-1317

El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Artículo 1318

/codigo-civil/articulo-1318

El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1316.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Artículo 1319

/codigo-civil/articulo-1319

Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye un <i>delito</i>; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un <i>cuasidelito</i>.

En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser <i>negativo</i> o <i>positivo</i>, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.

Artículo 1320

/codigo-civil/articulo-1320

No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1326.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1321

/codigo-civil/articulo-1321

El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

Artículo 1322

/codigo-civil/articulo-1322

Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.

Artículo 1323

/codigo-civil/articulo-1323

El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

Artículo 1324

/codigo-civil/articulo-1324

Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.

Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.

Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.

La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1325

/codigo-civil/articulo-1325

En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se regirá por lo dispuesto acerca del <i>depósito necesario</i> en el Título XIII, Parte Segunda de este Libro.

Artículo 1326

/codigo-civil/articulo-1326

Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1320.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1327

/codigo-civil/articulo-1327

El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de este Libro. (Artículo 1844). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1844.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1328

/codigo-civil/articulo-1328

El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1329.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1329

/codigo-civil/articulo-1329

El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales, respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de la guarda de los animales. </pre><br><b>1329-1</b><br><pre>

A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares.

No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1328.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1330

/codigo-civil/articulo-1330

El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Artículo 1331

/codigo-civil/articulo-1331

Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado.

No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus autores responderán proporcionalmente.

Artículo 1332

/codigo-civil/articulo-1332

La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito.

TÍTULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO

SECCIÓN I - DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

Artículo 1333

/codigo-civil/articulo-1333

La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble.

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1245). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1334

/codigo-civil/articulo-1334

La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1335

/codigo-civil/articulo-1335

La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:

1º.- Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe entregar.

2º.- Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar.

3º.- Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.

4º.- Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos 1438, inciso 2º; 1557 y 1805). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1336

/codigo-civil/articulo-1336

El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1337

/codigo-civil/articulo-1337

Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago. (Artículo 1680). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1338

/codigo-civil/articulo-1338

Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1339

/codigo-civil/articulo-1339

En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338).

El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1340

/codigo-civil/articulo-1340

Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 1341

/codigo-civil/articulo-1341

Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1342

/codigo-civil/articulo-1342

El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1343

/codigo-civil/articulo-1343

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).

No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes:

1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor.

2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1344

/codigo-civil/articulo-1344

Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede ser <i>grave</i> o <i>leve</i>.

Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.

Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1345

/codigo-civil/articulo-1345

Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1346

/codigo-civil/articulo-1346

El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.

Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1347

/codigo-civil/articulo-1347

Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1348

/codigo-civil/articulo-1348

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al comercio y a las fianzas.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere tal.

Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los casos en que la ley hace correr los intereses <i>ipso jure</i> o sin acto alguno del acreedor. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 1349

/codigo-civil/articulo-1349

La obligación es <i>alternativa</i> cuando se deben varias cosas, de manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se libra de dar o hacer la otra. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1350

/codigo-civil/articulo-1350

La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor.

Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1351

/codigo-civil/articulo-1351

El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1352

/codigo-civil/articulo-1352

Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la obligación, se considera ésta pura y simple, aunque contraída como alternativa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1353

/codigo-civil/articulo-1353

La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser entregada.

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra.

Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1354

/codigo-civil/articulo-1354

En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:

1º.- Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple con entregar al acreedor la que haya quedado.

2º.- Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.

3º.- Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el precio de cualquiera de las dos.

4º.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1355

/codigo-civil/articulo-1355

Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1356

/codigo-civil/articulo-1356

Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN V - DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Artículo 1357

/codigo-civil/articulo-1357

Obligación <i>facultativa</i> es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1358

/codigo-civil/articulo-1358

En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VI - DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

Artículo 1360

/codigo-civil/articulo-1360

Obligaciones de <i>género</i> son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1361

/codigo-civil/articulo-1361

En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1362

/codigo-civil/articulo-1362

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VII - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Artículo 1363

/codigo-civil/articulo-1363

La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1364

/codigo-civil/articulo-1364

La nulidad de la obligación principal trae consigo la de la cláusula penal.

La nulidad de ésta no importa la de la obligación principal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1365

/codigo-civil/articulo-1365

La cláusula penal es válida aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1366

/codigo-civil/articulo-1366

El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1367

/codigo-civil/articulo-1367

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente.

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1368

/codigo-civil/articulo-1368

Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o tomar o a hacer, ha incurrido en mora.

Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1369

/codigo-civil/articulo-1369

Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1370

/codigo-civil/articulo-1370

Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1371

/codigo-civil/articulo-1371

Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal, es de cosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1372

/codigo-civil/articulo-1372

Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena y se adjudica únicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1373

/codigo-civil/articulo-1373

Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1374

/codigo-civil/articulo-1374

Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 1375

/codigo-civil/articulo-1375

La obligación es <i>divisible</i> o <i>indivisible</i>, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1376

/codigo-civil/articulo-1376

Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DIVISIBLE

Artículo 1378

/codigo-civil/articulo-1378

La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible.

La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1379

/codigo-civil/articulo-1379

Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación.

La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo 2127). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1380

/codigo-civil/articulo-1380

Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por título de sucesión, no pueden exigir la deuda ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1381

/codigo-civil/articulo-1381

El principio establecido en los dos artículos precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:

1º.- Cuando la deuda es de especie determinada.

2º.- Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor, tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la partición de la herencia.

3º.- Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente.

En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser reconvenido por el todo de la obligación. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1382

/codigo-civil/articulo-1382

En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este Libro Cuarto. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1383

/codigo-civil/articulo-1383

En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las reglas del párrafo siguiente. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

2º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE

Artículo 1384

/codigo-civil/articulo-1384

Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente.

Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo semejante obligación. (Artículo 1168). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1385

/codigo-civil/articulo-1385

Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.

Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha recibido el precio. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1386

/codigo-civil/articulo-1386

El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado. En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1387

/codigo-civil/articulo-1387

La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS

Artículo 1388

/codigo-civil/articulo-1388

En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será <i>mancomunada</i>, que también se dice <i>conjunta</i>. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1389

/codigo-civil/articulo-1389

La obligación mancomunada puede ser <i>simplemente</i> tal o <i>solidaria</i>. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

1º - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1390

/codigo-civil/articulo-1390

La solidaridad de las obligaciones puede ser <i>activa</i> o <i>pasiva</i>, según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores.

La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.

La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en común. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1391

/codigo-civil/articulo-1391

La solidaridad no se presume: es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento.

Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1392

/codigo-civil/articulo-1392

Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que se use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que renuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se obliga por todos o cada uno por el todo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1393

/codigo-civil/articulo-1393

La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple y para otro, obligación condicional o a plazo o pagadera en otro lugar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1394

/codigo-civil/articulo-1394

Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser válida y solidaria para los otros. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1395

/codigo-civil/articulo-1395

Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir ni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA

Artículo 1396

/codigo-civil/articulo-1396

Los efectos de la solidaridad activa son:

1º.- Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y recibir el pago total del crédito.

2º.- Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros.

3º.- Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de los acreedores, aprovecha a los otros.

Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la prescripción en favor de uno de ellos.

4º.- Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de ellos.

5º.- Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado todavía. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1397

/codigo-civil/articulo-1397

El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Artículo 1398

/codigo-civil/articulo-1398

Los efectos de la solidaridad pasiva son:

1º.- Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.

2º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.

3º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.

4º.- Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.

5º.- Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

6º.- Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.

7º.- Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.

Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables contra el moroso o culpable. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1399

/codigo-civil/articulo-1399

El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.

Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1400

/codigo-civil/articulo-1400

El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1401

/codigo-civil/articulo-1401

El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe <i>por su parte</i>.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores <i>por su parte</i>, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1402

/codigo-civil/articulo-1402

El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese que la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1403

/codigo-civil/articulo-1403

Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la confusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1404

/codigo-civil/articulo-1404

La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por pacto; y a falta de éste, por partes iguales.

El deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.

Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo 1539). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1405

/codigo-civil/articulo-1405

Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE

SECCIÓN I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

1º - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1407

/codigo-civil/articulo-1407

La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.

La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación.

Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación a la prueba de la existencia de ese hecho. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1408

/codigo-civil/articulo-1408

La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la convención que de ella pende.

Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en términos ininteligibles. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1410 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1409

/codigo-civil/articulo-1409

Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1º.- De mudar o no mudar de religión.

2º.- De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.

3º.- De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio.

4º.- De casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.

5º.- De no casarse con determinada persona o divorciarse. (Artículo 188).

6º.- De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1410

/codigo-civil/articulo-1410

Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el caso del artículo 952. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1411

/codigo-civil/articulo-1411

La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1412

/codigo-civil/articulo-1412

La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas costumbres, anula la obligación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1413

/codigo-civil/articulo-1413

La obligación contraída bajo de una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1414

/codigo-civil/articulo-1414

Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1415

/codigo-civil/articulo-1415

Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo o en parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la obligación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1416

/codigo-civil/articulo-1416

El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de ella sea una cosa divisible.

Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1417

/codigo-civil/articulo-1417

Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1418

/codigo-civil/articulo-1418

La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1419

/codigo-civil/articulo-1419

Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1420

/codigo-civil/articulo-1420

La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o aquel que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1421

/codigo-civil/articulo-1421

La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación y se considera ésta como contraída puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1422

/codigo-civil/articulo-1422

Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o no pueda ser cumplida por los herederos.

La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Artículo 954). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 954 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1423

/codigo-civil/articulo-1423

El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

2º - DE LA CONDICION SUSPENSIVA

Artículo 1424

/codigo-civil/articulo-1424

La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.

Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 1674.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1425

/codigo-civil/articulo-1425

Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece por culpa del deudor, queda éste obligado al precio y al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición.

Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1426

/codigo-civil/articulo-1426

Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

3º - DE LA CONDICION RESOLUTORIA

Artículo 1428

/codigo-civil/articulo-1428

La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas establecidas en el artículo 1425. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1429

/codigo-civil/articulo-1429

En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1430

/codigo-civil/articulo-1430

Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores de buena fe.

En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de daños y perjuicios. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1431

/codigo-civil/articulo-1431

La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso.

En tal caso el contrato no se resuelve <i>ipso jure</i> como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.

La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. (Artículo 1740). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1432

/codigo-civil/articulo-1432

Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro Tercero sobre las disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no pugne con las reglas de la presente Sección. </pre><br><b>1432-1</b><br><pre>

En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de última voluntad, que impongan al Estado o a persona pública no estatal un plazo, modo o condición, se estará a lo que dispone la ley especial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1433

/codigo-civil/articulo-1433

La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 1674.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1434

/codigo-civil/articulo-1434

El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.

Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta.

Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en una época más o menos remota, que es imposible determinar de antemano. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1435

/codigo-civil/articulo-1435

Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho fuese necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1436

/codigo-civil/articulo-1436

El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención o de las circunstancias especiales del caso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1438

/codigo-civil/articulo-1438

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. (Artículo 1335). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1335 y 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1439

/codigo-civil/articulo-1439

En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el primero de enero, no vence el diez, sino el once.

Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato posterior que no fuere feriado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1440

/codigo-civil/articulo-1440

La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la fecha. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2202.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS

SECCIÓN UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Artículo 1441

/codigo-civil/articulo-1441

Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento.

Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1442

/codigo-civil/articulo-1442

Son obligaciones naturales:

1º.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad.

2º.- Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez.

3º.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

4º.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.

5º.- Las que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego. (Artículo 2118 número 5º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2118.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1443

/codigo-civil/articulo-1443

La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1444

/codigo-civil/articulo-1444

La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1445

/codigo-civil/articulo-1445

El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2176.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1446

/codigo-civil/articulo-1446

Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. (Artículos 1365 y 2105). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

TÍTULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1447

/codigo-civil/articulo-1447

Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:

1º.- La paga.

2º.- La compensación.

3º.- La remisión.

4º.- La novación.

5º.- La confusión.

6º.- La imposibilidad del pago.

7º.- La anulación o declaración de nulidad.

8º.- La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1188).

9º.- El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo resolutorio explicados ya en el Título precedente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1188.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO I - DE LA PAGA EN GENERAL

SECCIÓN I - DE LA PAGA

Artículo 1448

/codigo-civil/articulo-1448

La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

Artículo 1449

/codigo-civil/articulo-1449

Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla.

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Artículo 1450

/codigo-civil/articulo-1450

La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

Artículo 1451

/codigo-civil/articulo-1451

El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a que lo subrogue. (Artículos 1470 y 1526 número 3º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1470 y 1526.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1452

/codigo-civil/articulo-1452

La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

Artículo 1453

/codigo-civil/articulo-1453

Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de la ley.

La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la ratifica o se aprovecha de ella.

Artículo 1454

/codigo-civil/articulo-1454

El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Artículo 1455

/codigo-civil/articulo-1455

La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio.

Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer al portador.

Artículo 1456

/codigo-civil/articulo-1456

El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la <b>anulación</b> en el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 402.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1457

/codigo-civil/articulo-1457

La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

Artículo 1458

/codigo-civil/articulo-1458

La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo no está obligado a recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan irrogarse al acreedor.

Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar su especie, se entenderá que es en moneda nacional.

Artículo 1459

/codigo-civil/articulo-1459

El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1460.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1460

/codigo-civil/articulo-1460

El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles.

Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1459.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1461

/codigo-civil/articulo-1461

Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Artículo 1462

/codigo-civil/articulo-1462

Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

Artículo 1463

/codigo-civil/articulo-1463

El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

Artículo 1464

/codigo-civil/articulo-1464

Si la deuda es de cosa determinada sólo en cuanto al género, se observará lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I del Título anterior.

Artículo 1465

/codigo-civil/articulo-1465

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.

Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo 1728). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1728.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1466

/codigo-civil/articulo-1466

La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

Artículo 1467

/codigo-civil/articulo-1467

Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 688.

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SECCIÓN II - DE LA SUBROGACION

Artículo 1468

/codigo-civil/articulo-1468

La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1473.

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Artículo 1470

/codigo-civil/articulo-1470

La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1451 y 1473.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1471

/codigo-civil/articulo-1471

La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.

Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1473.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1472

/codigo-civil/articulo-1472

La subrogación es por disposición de la ley o se verifica <i>ipso jure</i>:

1º.- En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.

2º.- En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla.

3º.- En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

4º.- En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero la deuda de la herencia.

5º.- En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1473.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1473

/codigo-civil/articulo-1473

La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1º.- El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

2º.- El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.

3º.- La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos era obligado a contribuir para el pago de la deuda. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1474

/codigo-civil/articulo-1474

Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.

SECCIÓN III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

Artículo 1475

/codigo-civil/articulo-1475

La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese el deudor.

Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2314.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1476

/codigo-civil/articulo-1476

Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.

La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea de plazo vencido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2314.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1477

/codigo-civil/articulo-1477

El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.

La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer lugar.

Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2314.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1478

/codigo-civil/articulo-1478

El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa <i>ipso jure</i> sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2314.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1479

/codigo-civil/articulo-1479

Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos, sorpresa por parte del acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2314.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1480

/codigo-civil/articulo-1480

No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha, a prorrata. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1507 y 2314.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1481

/codigo-civil/articulo-1481

Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1488.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1482

/codigo-civil/articulo-1482

Para que la oblación sea válida se requiere:

1º.- Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre.

2º.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º.- Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.

4º.- Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor o del acreedor y deudor.

5º.- Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.

6º.- Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato.

7º.- Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.

Artículo 1483

/codigo-civil/articulo-1483

No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente; basta:

1º.- Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero.

2º.- Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la oblación legítima.

En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del acreedor.

3º.- Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o depósito.

4º.- Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada.

El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1484.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1484

/codigo-civil/articulo-1484

Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien hechas la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.

Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados serán de cuenta del acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1483 y 1485.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1485

/codigo-civil/articulo-1485

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1484.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1486

/codigo-civil/articulo-1486

Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1487.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1487

/codigo-civil/articulo-1487

Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1486.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1488

/codigo-civil/articulo-1488

Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.

Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.

Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1481 y 1489.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1489

/codigo-civil/articulo-1489

Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar precisa e individualmente el objeto que ofrece.

Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá el deudor ser autorizado por el Juez para verificarlo él mismo.

Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1488.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN V - DE LA PAGA POR ENTREGA DE BIENES

Artículo 1490

/codigo-civil/articulo-1490

Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar. (Artículo 1663). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1663.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1491

/codigo-civil/articulo-1491

Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la <i>cesión de derechos</i>.

Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1663.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1492

/codigo-civil/articulo-1492

Los representantes legales o voluntarios del acreedor no están autorizados para aceptar pago por entrega de bienes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1528 y 1663.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1493

/codigo-civil/articulo-1493

Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1663.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VI - DE LA PAGA CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Artículo 1494

/codigo-civil/articulo-1494

El <i>beneficio de competencia</i> es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2364.

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Artículo 1495

/codigo-civil/articulo-1495

El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º.- A sus descendientes o ascendientes.

2º.- A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.

3º.- A sus hermanos.

4º.- A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5º.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6º.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1630 y 1917.

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Artículo 1496

/codigo-civil/articulo-1496

No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

CAPÍTULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 1497

/codigo-civil/articulo-1497

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una <i>compensación</i> que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse.

Artículo 1498

/codigo-civil/articulo-1498

La compensación se verifica <i>ipso jure</i> por el solo ministerio de la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

Artículo 1499

/codigo-civil/articulo-1499

Para que la compensación de dos deudas se verifique <i>ipso jure</i>, se requiere:

1º.- Que el objeto de ambas sea del mismo género.

2º.- Que ambas sean líquidas.

3º.- Que sean actualmente exigibles.

4º.- Que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación.

Artículo 1500

/codigo-civil/articulo-1500

Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo.

Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2226.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1501

/codigo-civil/articulo-1501

La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

Artículo 1502

/codigo-civil/articulo-1502

El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

Artículo 1503

/codigo-civil/articulo-1503

El fiador, no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador. (Artículos 1241 y 2125). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1241 y 2125.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1504

/codigo-civil/articulo-1504

El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del acreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.

Artículo 1505

/codigo-civil/articulo-1505

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1514 y 1760.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1506

/codigo-civil/articulo-1506

Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

Artículo 1507

/codigo-civil/articulo-1507

Cuando existen varias deudas compensables debidas por las mismas personas, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 1480 para la imputación de la paga. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1480.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1509

/codigo-civil/articulo-1509

El principio de la compensación no es aplicable a los casos de demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo, depósito o comodato. (Artículo 2226).

La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.(*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2226.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1510

/codigo-civil/articulo-1510

No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude. (Artículo 125). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 125.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1511

/codigo-civil/articulo-1511

Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables, menos en los casos siguientes:

1º.- Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.

2º.- En el caso que las deudas de los particulares se hallen comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley. (*)

Notas

  • Numeral 1º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativa).

Ver en IMPO ↗

Artículo 1512

/codigo-civil/articulo-1512

La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

Artículo 1513

/codigo-civil/articulo-1513

Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2142.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1514

/codigo-civil/articulo-1514

Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.

Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

CAPÍTULO III - DE LA REMISION

Artículo 1515

/codigo-civil/articulo-1515

La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

Artículo 1516

/codigo-civil/articulo-1516

Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

Artículo 1517

/codigo-civil/articulo-1517

No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste de un documento público.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor declara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

Artículo 1518

/codigo-civil/articulo-1518

Los hechos que constituyen remisión tácita son:

1º.- La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor.

2º.- La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.

Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

Artículo 1519

/codigo-civil/articulo-1519

La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

Artículo 1520

/codigo-civil/articulo-1520

La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

Artículo 1521

/codigo-civil/articulo-1521

La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.

Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1400. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1400 y 1523.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1522

/codigo-civil/articulo-1522

La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

Artículo 1523

/codigo-civil/articulo-1523

La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores.

La concedida al fiador, no libra al deudor principal.

La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el caso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1521 y 2142.

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Artículo 1524

/codigo-civil/articulo-1524

Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2126.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1525

/codigo-civil/articulo-1525

La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida.

Artículo 1526

/codigo-civil/articulo-1526

La novación se verifica de tres maneras:

1º.- Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

2º.- Sustitúyese en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

3º.- Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor (artículo 1451). Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1451.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1527

/codigo-civil/articulo-1527

Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

Artículo 1528

/codigo-civil/articulo-1528

La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor.

Es aplicable a la novación lo dispuesto por el artículo 1492. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1492.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1529

/codigo-civil/articulo-1529

Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición o si ésta llegase a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiese la obligación antigua.

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes.

Artículo 1530

/codigo-civil/articulo-1530

La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o en otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

Artículo 1531

/codigo-civil/articulo-1531

La delegación por la que un deudor da a otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Artículo 1532

/codigo-civil/articulo-1532

El acreedor que ha exonerado expresamente al deudor primitivo pierde toda acción contra él, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa de este caso o que la insolvencia sea anterior y pública o a lo menos conocida del deudor primitivo.

Artículo 1533

/codigo-civil/articulo-1533

La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

Artículo 1534

/codigo-civil/articulo-1534

De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

Artículo 1535

/codigo-civil/articulo-1535

Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Artículo 1536

/codigo-civil/articulo-1536

Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.

Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Artículo 1537

/codigo-civil/articulo-1537

Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

Artículo 1538

/codigo-civil/articulo-1538

En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán, sin embargo, renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación.

Artículo 1539

/codigo-civil/articulo-1539

La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1404.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los codeudores solidarios o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehusen acceder al nuevo arreglo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1404 y 2142.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1540

/codigo-civil/articulo-1540

Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

Artículo 1541

/codigo-civil/articulo-1541

La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que no diga relación al lugar.

Artículo 1542

/codigo-civil/articulo-1542

Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo. (Artículo 2146). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2146.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1543

/codigo-civil/articulo-1543

Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.

Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1757.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - DE LA CONFUSION

Artículo 1544

/codigo-civil/articulo-1544

Habrá <i>confusión</i> cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se extinguirán con ella todos sus accesorios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2142.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1545

/codigo-civil/articulo-1545

La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores.

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación principal ni de las demás garantías, si las hubiere.

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de solidaridad activa.

Artículo 1546

/codigo-civil/articulo-1546

La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos calidades incompatibles.

Artículo 1547

/codigo-civil/articulo-1547

Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de inventario, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios. (Artículo 1092). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1092.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1548

/codigo-civil/articulo-1548

Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.

Pero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de tercero, los accesorios de la obligación.

CAPÍTULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Artículo 1549

/codigo-civil/articulo-1549

La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1343.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1550

/codigo-civil/articulo-1550

La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha <i>perecido</i>, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1551

/codigo-civil/articulo-1551

Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora. (Artículo 696). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 696 y 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1552

/codigo-civil/articulo-1552

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1553

/codigo-civil/articulo-1553

Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor. (Artículo 704). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 704 y 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1554

/codigo-civil/articulo-1554

Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin más indemnización. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1555

/codigo-civil/articulo-1555

En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1556

/codigo-civil/articulo-1556

Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1557

/codigo-civil/articulo-1557

Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. (Artículo 1335). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1335 y 1682.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1558

/codigo-civil/articulo-1558

Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1682.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VII - DE LA ANULACION O DECLARACIÓN DE NULIDAD

Artículo 1559

/codigo-civil/articulo-1559

Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una <i>nulidad relativa</i> se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

Artículo 1560

/codigo-civil/articulo-1560

La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son <i>nulidades absolutas</i>.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas <i>absolutamente</i> incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce <i>nulidad relativa</i> y da derecho a la anulación del acto o contrato.

Artículo 1561

versiones

/codigo-civil/articulo-1561

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1561.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1562

/codigo-civil/articulo-1562

La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

Artículo 1563

/codigo-civil/articulo-1563

Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad.

Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Artículo 1564

/codigo-civil/articulo-1564

Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las personas jurídicas.

Artículo 1565

/codigo-civil/articulo-1565

La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso <i>no puede repetirse</i> lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

Artículo 1566

/codigo-civil/articulo-1566

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las reglas generales.

Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.

Artículo 1567

/codigo-civil/articulo-1567

Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Artículo 1568

/codigo-civil/articulo-1568

El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta incapacidad.

A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de acción o de excepción y se observará en los casos en que leyes especiales no hubiesen designado otro plazo.

Artículo 1569

versiones

/codigo-civil/articulo-1569

Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del residuo en caso contrario.

Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a su mayor edad.

Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1569.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1570

/codigo-civil/articulo-1570

La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede ser <i>expresa o tácita</i>.

La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

Artículo 1571

/codigo-civil/articulo-1571

Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad y si el que ratifica no es capaz de contratar.

Artículo 1572

/codigo-civil/articulo-1572

Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.

TÍTULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES

Artículo 1573

/codigo-civil/articulo-1573

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.

Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas establezcan las leyes de procedimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

SECCIÓN I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 1574

/codigo-civil/articulo-1574

Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama <i>escritura pública</i>.

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1575

/codigo-civil/articulo-1575

El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma <i>para todos</i>. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1576

/codigo-civil/articulo-1576

El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1577 y 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1577

/codigo-civil/articulo-1577

Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya expresado sino en términos <i>enunciativos</i>, con tal que tenga relación directa con lo <i>dispositivo</i> del acto o contrato: en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.

En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1578

/codigo-civil/articulo-1578

La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. (Artículos 2147 y 1599 número 4).

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1579

/codigo-civil/articulo-1579

Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él establecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1580

/codigo-civil/articulo-1580

Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Artículo 1581

/codigo-civil/articulo-1581

El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1583.

Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1582

/codigo-civil/articulo-1582

El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1583

/codigo-civil/articulo-1583

El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad.

Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1585 y 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1584

/codigo-civil/articulo-1584

En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1585

/codigo-civil/articulo-1585

Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos <i>simultáneamente presentes</i> al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma o valor de más de 100 unidades reajustables (artículo 1595 si mediare desconocimiento de la parte (Artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1586

/codigo-civil/articulo-1586

La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1587

/codigo-civil/articulo-1587

La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:

1º.- Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado.

2º.- Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.

3º.- Desde el día de su transcripción en cualquier registro público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1619 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1588

/codigo-civil/articulo-1588

Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1589

/codigo-civil/articulo-1589

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1590

/codigo-civil/articulo-1590

Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluídas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS

Artículo 1592

/codigo-civil/articulo-1592

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1591 y 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1593

/codigo-civil/articulo-1593

Aunque no exista la matriz, hacen fe:

1º.- Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que las autorizó.

2º.- Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.

3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)

Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacadas de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo.

A falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las circunstancias, sin perjuicio de lo que establece la ley procesal. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 1598 y 1619.

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CAPÍTULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 1595

/codigo-civil/articulo-1595

Deberá consignarse por escrito <i>público</i> o <i>privado</i>, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 unidades reajustables. (Artículo 2107).

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida.

Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía. (*)

Notas

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Artículo 1596

/codigo-civil/articulo-1596

No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 unidades reajustables. (*)

Notas

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Artículo 1597

/codigo-civil/articulo-1597

Al demandante de más de 100 unidades reajustables no se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.

Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de 100 unidades reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito. (*)

Notas

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Artículo 1598

/codigo-civil/articulo-1598

La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba por escrito.

Hay principio de prueba por escrito:

1º.- Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 1577, 1585 y 1593 inciso final.

2º.- Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso. (*)

Notas

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Artículo 1599

/codigo-civil/articulo-1599

Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de las cosas.

Esta excepción tiene lugar:

1º.- En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.

2º.- En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. (Artículo 2274).

3º.- En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.

4º.- En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor. (*)

Notas

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CAPÍTULO III - DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1600

/codigo-civil/articulo-1600

Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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Artículo 1601

/codigo-civil/articulo-1601

La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:

1º.- Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.

2º.- Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como el resultado de ciertas circunstancias determinadas.

3º.- La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.

Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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Artículo 1602

/codigo-civil/articulo-1602

Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de probar el hecho presumido por la ley.

Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer aquélla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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Artículo 1603

/codigo-civil/articulo-1603

Las presunciones legales son <i>absolutas</i> o <i>simples</i>.

Son <i>absolutas</i> aquellas en que se funda la ley para anular ciertos actos o para acordar una excepción perentoria contra la demanda. Las demás son simples. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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Artículo 1604

/codigo-civil/articulo-1604

No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de los casos especiales en que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la presunción que produce una excepción perentoria.

Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en las circunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes.

Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por una prueba contraria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 217 y 1619.

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Artículo 1605

/codigo-civil/articulo-1605

Las presunciones <i>judiciales</i> o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean <i>graves</i>.

En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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CAPÍTULO IV - DE LA CONFESION DE PARTE

Artículo 1607

/codigo-civil/articulo-1607

La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su conocimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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Artículo 1608

/codigo-civil/articulo-1608

La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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Artículo 1609

/codigo-civil/articulo-1609

La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1578 y 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1610

/codigo-civil/articulo-1610

La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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CAPÍTULO V - DEL JURAMENTO JUDICIAL

Artículo 1611

/codigo-civil/articulo-1611

En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

1º.- El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados.

2º.- La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de afección de las cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.

3º.- El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I - DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA DE LA DONACION Y DE SUS DIFERENTES ESPECIES

Artículo 1613

/codigo-civil/articulo-1613

La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1651.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1614

/codigo-civil/articulo-1614

Las donaciones hechas para después de la muerte del donante quedan sujetas a las reglas establecidas para las últimas voluntades. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1651.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1615

/codigo-civil/articulo-1615

La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y remuneratoria.

Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1651.

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Artículo 1616

/codigo-civil/articulo-1616

Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben. (Artículos 831 y 1656, inciso 2). (*)

Notas

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Artículo 1617

/codigo-civil/articulo-1617

Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo es en iguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación. (Artículos 834 y siguientes). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 834 y 1651.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1618

/codigo-civil/articulo-1618

La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que se hizo la donación; salvo los casos indicados en el artículo 1268.

La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar la donación. Si ésta fuese condicional, esto es, bajo una condición suspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se cumpliere. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1268 y 1651.

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CAPÍTULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES

Artículo 1619

/codigo-civil/articulo-1619

No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública. (Artículo 1664).

En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el Título <i>Del modo de probar las obligaciones</i>. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1621 y 1664.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1620

/codigo-civil/articulo-1620

Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

Artículo 1621

/codigo-civil/articulo-1621

Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1622

/codigo-civil/articulo-1622

El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso o poder general para la administración de sus bienes.

Artículo 1623

/codigo-civil/articulo-1623

Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1058.

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Artículo 1624 Derogado

/codigo-civil/articulo-1624

DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 del 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION

Artículo 1625

/codigo-civil/articulo-1625

Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a los presentes.

Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será válida la donación.

En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros. (Artículos 913, 1283 y 1651).

En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho cierto. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1626

/codigo-civil/articulo-1626

Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse libremente por última voluntad. (Artículo 887).

Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con las limitaciones prescritas por regla general en el Capítulo I, Título III del Libro Segundo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 887 y 1639.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1627

/codigo-civil/articulo-1627

En caso de que el donante se haya reservado la facultad de disponer a su arbitrio de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin disponer de dicha cosa o cantidad, pertenecerá a sus herederos, sean cuales fueren las cláusulas en contrario.

Artículo 1628

/codigo-civil/articulo-1628

Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.

Artículo 1629

/codigo-civil/articulo-1629

El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no lo hubiese estipulado. (Artículo 1952).

Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no resultaren compensados por los frutos de la cosa donada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1952.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1630

/codigo-civil/articulo-1630

El donante reconvenido para el cumplimiento de la donación goza del beneficio de competencia. (Artículo 1495). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1495.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES

Artículo 1631

/codigo-civil/articulo-1631

No se resuelve la donación entre vivos por que después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o naturales, a no ser que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura de donación.

Artículo 1632

/codigo-civil/articulo-1632

La donación onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en mora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En este caso, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al cumplimiento o para que se rescinda la donación.

Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.

Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1633.

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Artículo 1633

/codigo-civil/articulo-1633

La acción rescisoria concedida por el artículo anterior terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

En lo demás que no se oponga a lo dispuesto en este artículo y el anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición resolutoria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1632.

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Artículo 1634

/codigo-civil/articulo-1634

La donación simple puede ser revocada a instancia del donante por causa de ingratitud, en los casos siguientes:

1º.- Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o bienes del donante.

2º.- Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos constituidos bajo su potestad.

Ni la donación onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar por causa de ingratitud.

Artículo 1635

/codigo-civil/articulo-1635

La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por un año contado desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo.

Artículo 1636

/codigo-civil/articulo-1636

No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiere dejado intentada.

Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallare intentada contra él.

Artículo 1637

/codigo-civil/articulo-1637

También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado remisión expresa o tácita de la ofensa.

La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante o sus herederos en una época en que tenían ya conocimiento de la ofensa, importará remisión tácita de ella.

Artículo 1638

/codigo-civil/articulo-1638

La revocación por ingratitud será sin perjuicio de las enajenaciones hechas por el donatario y de los derechos reales que hubiere constituido sobre la cosa donada antes de interponerse la demanda revocatoria.

En caso de revocación, será condenado el donatario a la restitución del valor de las cosas enajenadas con arreglo al tiempo de la demanda; y si las entregase en especie, pero gravadas, a la indemnización del donante por el menos valor de ellas.

Además, será condenado a la devolución de los frutos, desde el día de la demanda.

Artículo 1639

versiones

/codigo-civil/articulo-1639

Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia <i>de los herederos forzosos</i> ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero. (*)

La acción de reducción de donaciones inoficiosas, sólo alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1640 inciso segundo. (*)

Notas

  • Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 889, 890 y 1626.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1639.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1640

versiones

/codigo-civil/articulo-1640

Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (*)

En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 1112.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1640.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1641

/codigo-civil/articulo-1641

La donación onerosa que impone al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, sólo es reducible hasta concurrencia de la liberalidad contenida en ella.

Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.

Artículo 1642

/codigo-civil/articulo-1642

La reducción no obstará para que las donaciones tengan efecto durante la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al donatario.

Artículo 1643

/codigo-civil/articulo-1643

Se extinguirá en todos casos la acción de reducción por el transcurso de cuatro años, contados desde que se abrió la sucesión del donante.

CAPÍTULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1644

/codigo-civil/articulo-1644

Donaciones <i>por causa de matrimonio</i> son las que se hacen en consideración a éste y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de uno de ellos.

Artículo 1645

/codigo-civil/articulo-1645

En cuanto no se halle especialmente determinado en este capítulo, las donaciones por causa de matrimonio se sujetarán a las reglas generales de las donaciones.

Artículo 1646

/codigo-civil/articulo-1646

Las donaciones por causa de matrimonio no pueden ser atacadas ni anuladas por falta de aceptación expresa.

Artículo 1647

/codigo-civil/articulo-1647

En toda donación por causa de matrimonio se subentiende la condición de celebrarse éste.

Artículo 1648

/codigo-civil/articulo-1648

En el caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que procedieron de buena fe.

Si uno solo de los cónyuges procedió de mala fe, las donaciones que le hubieren sido hechas recaerán en sus hijos.

Cuando fue común a ambos cónyuges la mala fe, quedarán sin efecto las donaciones.

Artículo 1649

/codigo-civil/articulo-1649

Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser revocadas por ingratitud.

Artículo 1650

/codigo-civil/articulo-1650

Estas donaciones podrán hacerse con la condición de que el donatario pague la deudas del donante sin determinarlas o con otras condiciones dependientes de la voluntad de éste; y en tal caso tendrá aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas o para renunciar la donación.

SECCIÓN II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES DE LA MUERTE DEL DONANTE

Artículo 1651

/codigo-civil/articulo-1651

Los principios establecidos en los artículos 1285 y 1625 admiten excepción respecto de las donaciones por causa de matrimonio, las cuales pueden hacerse del todo o parte de los bienes que el donante dejare a su muerte.

En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer donación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1285 y 1625.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1652

/codigo-civil/articulo-1652

El donante no podrá revocar esta clase de donaciones ni enajenar a título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeños valores para recompensa de servicios o por otras justas consideraciones.

En cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará la facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones en contrario.

Artículo 1653

/codigo-civil/articulo-1653

Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de que el donante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare hijos o descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido otorgadas.

Si no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro matrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre vivos o por testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1654 y 1658.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1654

/codigo-civil/articulo-1654

Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se entenderá para el caso de que el donante no hubiere excluido expresamente a los hijos o descendientes del donatario.

En todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá disponer libremente de los bienes donados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1653.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1655

/codigo-civil/articulo-1655

El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en el Capítulo II, Título VI del Libro III, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente Sección, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiere donado conjuntamente alguna cosa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1953.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO

Artículo 1656

/codigo-civil/articulo-1656

Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte.

En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616), les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII <i>De la sociedad conyugal</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1657

/codigo-civil/articulo-1657

Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula.

No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

Artículo 1658

/codigo-civil/articulo-1658

Lo dispuesto en el artículo 1653 se aplica a las donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare al morir. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1653.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1660

/codigo-civil/articulo-1660

Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

TÍTULO II - DE LA COMPRAVENTA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1661

/codigo-civil/articulo-1661

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Artículo 1662

/codigo-civil/articulo-1662

Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida, consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso contrario.

Artículo 1663

/codigo-civil/articulo-1663

Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículos 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales <i>del pago</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1664

/codigo-civil/articulo-1664

La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:

1º.- La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.

Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.

Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación de dominio, a cualquier título que sea.

No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.

2º.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1665 y 1770.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1665

/codigo-civil/articulo-1665

Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1664.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1666

/codigo-civil/articulo-1666

El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo de ellos.

Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al <i>corriente de plaza</i>, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1779.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1667

/codigo-civil/articulo-1667

También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.

Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.

En caso de señalar el precio, quedará éste fijado irrevocablemente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1779.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1668

/codigo-civil/articulo-1668

Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.

Artículo 1669

/codigo-civil/articulo-1669

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.

Artículo 1670

/codigo-civil/articulo-1670

La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. (Artículos 758 y 769). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 758 y 769.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1671

/codigo-civil/articulo-1671

La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. (Artículo 1283). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1672

/codigo-civil/articulo-1672

Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, el contrato es nulo y puede el comprador repetir el precio.

Si la pérdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

En uno y otro caso, el que vendió a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe.

La repetición concedida al comprador, en el primer caso de este artículo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando sabía la pérdida de la cosa ignorándola el vendedor.

Artículo 1673

/codigo-civil/articulo-1673

Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta serán de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa.

Artículo 1674

/codigo-civil/articulo-1674

La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título. (Artículos 1424, 1427 y 1433). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALMENTE RELATIVAS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1675

/codigo-civil/articulo-1675

Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.

Artículo 1676

/codigo-civil/articulo-1676

Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

Artículo 1677

/codigo-civil/articulo-1677

Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atribuciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la autoridad competente.

Artículo 1678

/codigo-civil/articulo-1678

Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:

1º.- A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.

2º.- A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.

3º.- A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.

4º.- A los Jueces, Actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1781.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1679

/codigo-civil/articulo-1679

Los mandatarios, los síndicos de concursos y los albaceas están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Título <i>Del mandato</i>.

CAPÍTULO III - DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1680

/codigo-civil/articulo-1680

En el caso de venderse sucesivamente una misma cosa a dos personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 1337, y siguientes. (Artículo 2078). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1337 y 2078.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1681

/codigo-civil/articulo-1681

La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

Lo mismo sucede si el vendedor adquiere el dominio de la cosa ajena después de entregada al comprador y por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella transferido al primer comprador.

Artículo 1682

/codigo-civil/articulo-1682

Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335, 1343, 1550 y siguientes.

Si la venta es condicional, se aplicarán las reglas de los artículos 1425 y 1428. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1683

/codigo-civil/articulo-1683

Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni medido.

No concurriendo las dos circunstancias sobredichas -de venderse en masa y por un solo precio- la venta de las cosas fungibles se entiende que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa vendida.

Artículo 1684

/codigo-civil/articulo-1684

Si en el contrato se hubiere fijado día para el peso, cuenta o medida y el vendedor o el comprador no compareciere en él, será el omiso obligado a resarcir al otro los daños y perjuicios que de su negligencia resultaren; y el contrayente que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

Artículo 1685

/codigo-civil/articulo-1685

Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá entretanto al vendedor.

Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto de la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Artículo 1686

/codigo-civil/articulo-1686

Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. (Artículos 758 y 769).

La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el Título III del Libro Tercero. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1687

/codigo-civil/articulo-1687

La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.

Artículo 1688

/codigo-civil/articulo-1688

El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio o estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino afianzando pagar al vencimiento del plazo. (Artículo 1735). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1730 y 1735.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1689

/codigo-civil/articulo-1689

El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que le sea imputable.

Artículo 1690

/codigo-civil/articulo-1690

La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.

Artículo 1691

/codigo-civil/articulo-1691

La venta de un predio <i>determinado</i> puede hacerse:

1º.- Sin indicación de la superficie que contiene y por un solo precio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por veinte mil pesos.

2º.- Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la medida.

3º.- Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de medidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión.

4º.- Venta de un predio determinado con indicación de la superficie por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.

5º.- Venta de un predio determinado con indicación de la superficie, pero por un precio único y no a tanto la medida.

6º.- Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero bajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1692.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1692

/codigo-civil/articulo-1692

En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es perfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se encuentre.

En los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es condicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que debe practicarse.

En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige. Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el vendedor rebajar proporcionalmente el precio.

Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie donde conviniere al comprador.

En fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la diferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un vigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos.

Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas calidades.

Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación, diciendo tantas medidas <i>poco más o menos</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1693

/codigo-civil/articulo-1693

Si en un mismo contrato se han vendido dos o más terrenos por un solo precio, con indicación especial de la superficie de cada uno, en vez de la indicación única de toda la superficie y se encontrase menos cabida en un terreno y más en otro, se verificará la compensación hasta la suma concurrente; y la acción complementaria o disminutoria a que hubiere lugar, seguirá la regla establecida en el artículo precedente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1692 y 1694.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1694

/codigo-civil/articulo-1694

Las acciones que nacen de los dos artículos precedentes se prescriben al año, contado desde el día de la entrega. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1692 y 1693.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1695

/codigo-civil/articulo-1695

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor y los de la conducción o transporte de cargo del comprador, como otra cosa no se hubiere estipulado.

SECCIÓN II - DEL SANEAMIENTO

Artículo 1696

/codigo-civil/articulo-1696

Por el saneamiento expresado en el artículo 1686, el vendedor responde al comprador:

1º.- De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º.- De los defectos ocultos que tuviere, llamados <i>vicios redhibitorios</i>. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION

Artículo 1697

/codigo-civil/articulo-1697

Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

Artículo 1698

/codigo-civil/articulo-1698

El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.

Artículo 1699

/codigo-civil/articulo-1699

Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.

Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al comprador: la convención en contrario es nula. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1700.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1700

/codigo-civil/articulo-1700

Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en el artículo precedente que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción a restituir el precio, a no ser que se verifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya tomado sobre sí el comprador. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1699.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1701

/codigo-civil/articulo-1701

Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido expresamente convenida.

Artículo 1702

/codigo-civil/articulo-1702

En las transacciones, habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto a las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció a favor de la otra. (Artículo 2160). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2160.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1703

/codigo-civil/articulo-1703

Cuando la evicción resultare de una prescripción comenzada antes de venderse la cosa y cumplida después, los jueces apreciarán todas las circunstancias del caso y resolverán si el vendedor debe o no sanear la evicción.

Artículo 1704

/codigo-civil/articulo-1704

La obligación de saneamiento es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la condenación hecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los daños y perjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos herederos.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

Artículo 1705

/codigo-civil/articulo-1705

El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley procesal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1713 y 1716.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1706

/codigo-civil/articulo-1706

Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º.- La devolución del precio pagado por él.

2º.- La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

3º.- Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva. (Artículo 1715).

4º.- Los gastos del contrato.

5º.- Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2º, 3º y 4º. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1710 y 1715.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1707

/codigo-civil/articulo-1707

El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1710.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1708

/codigo-civil/articulo-1708

Si al tiempo de la evicción se viere que había aumentado el valor de la cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello el comprador, está obligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa más sobre el precio de la venta.

Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias, como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1710.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1709

/codigo-civil/articulo-1709

Las reglas sentadas en los artículos 698 y siguientes se observarán entre el comprador y el demandante respecto de las tres clases de mejoras y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellos.

El vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas mejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido pagado por el demandante. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 698 y 1710.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1710

/codigo-civil/articulo-1710

Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la haya sujetado.

Si la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los artículos precedentes.

Esto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1711

/codigo-civil/articulo-1711

En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 1712

/codigo-civil/articulo-1712

El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia judicial que cause ejecutoria y por la cual se condene al comprador a la pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.

Artículo 1713

/codigo-civil/articulo-1713

No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1º.- Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º.- Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con arreglo al inciso 2º del artículo 1705.

3º.- Si por su culpa perdió la posesión de la cosa.

4º.- Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse servido de esta defensa.

5º.- Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía.

6º.- Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando delante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1705.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1714

/codigo-civil/articulo-1714

La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años contados desde la sentencia de evicción.

A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo 1710. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1710.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1715

/codigo-civil/articulo-1715

Cuando el comprador venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor ni aun por razón de los gastos que hubiese hecho. (Artículo 1706, número 3º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1706.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1716

/codigo-civil/articulo-1716

El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá intentar contra la persona de quien su vendedor insolvente la hubiese adquirido, la acción de saneamiento que contra dicha persona competiría al vendedor si la cosa hubiese sido evicta en poder de éste.

Lo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con arreglo al inciso 2º del artículo 1705 y sin que pueda el comprador reclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1705.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1717

/codigo-civil/articulo-1717

Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que haya lugar a presumir que el comprador no la hubiese adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la indemnización respectiva.

En ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.

2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 1718

/codigo-civil/articulo-1718

El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella.

Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1720.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1719

/codigo-civil/articulo-1719

El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario.

La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1720 y 1721.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1720

/codigo-civil/articulo-1720

En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos.

El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la otra. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1721

/codigo-civil/articulo-1721

Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1722

/codigo-civil/articulo-1722

Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en el artículo 1720 respecto de la cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1720 y 1726.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1723

/codigo-civil/articulo-1723

Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente a ella, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos precedentes.

Si la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del comprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1724

/codigo-civil/articulo-1724

Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta y no probándolo se juzga que el vicio nació después. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1726.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1725

/codigo-civil/articulo-1725

No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.

Artículo 1726

/codigo-civil/articulo-1726

Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1727.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1727

/codigo-civil/articulo-1727

Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta de animales y ganados, con la modificación siguiente:

El término para ejercer el comprador las acciones de que habla el artículo precedente será el establecido por la ley especial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1726.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1728

/codigo-civil/articulo-1728

La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.

Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Si la venta ha sido <i>a crédito</i> o si el uso del país acuerda algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. (Artículo 1465). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1465 y 1731.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1729

/codigo-civil/articulo-1729

El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:

1º.- Si así se hubiere convenido.

2º.- Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta. (Artículo 1735).

3º.- Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1336). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1336 y 1735.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1730

/codigo-civil/articulo-1730

Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por alguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que este último afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia, el comprador verifique el pago. (Artículo 1688).

El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos se debieren.

Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le afiance las resultas del juicio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1688.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1731

/codigo-civil/articulo-1731

Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1431). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1732

/codigo-civil/articulo-1732

La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del precio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1731.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1733

/codigo-civil/articulo-1733

La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido cumplir lo pactado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1739.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1734

/codigo-civil/articulo-1734

Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros poseedores <i>de buena fe</i>; debiendo observarse en este caso lo dispuesto en el artículo 1430.

Si en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba, habrá acción contra terceros poseedores. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1735

/codigo-civil/articulo-1735

Las obligaciones del comprador suponen la entrega de la cosa por parte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas, a no ser que se hubiera señalado plazo para la entrega. (Artículo 1688). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1688.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA

Artículo 1736

/codigo-civil/articulo-1736

Puede agregarse al contrato de venta cualesquiera pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos.

Aquí se trata de las cláusulas resolutorias llamadas <i>pacto comisorio, pacto de mejor comprador y retroventa</i>.

SECCIÓN I - DEL PACTO COMISORIO

Artículo 1737

/codigo-civil/articulo-1737

Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Artículo 1738

/codigo-civil/articulo-1738

El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1731. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1731.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1739

/codigo-civil/articulo-1739

Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo 1733.

En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si constare del respectivo título o escritura. (Artículo 1430 y 1734). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1740

/codigo-civil/articulo-1740

Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resolverá <i>ipso facto</i> el contrato de venta, podrá hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1431). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1741

/codigo-civil/articulo-1741

El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

SECCIÓN II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR

Artículo 1742

/codigo-civil/articulo-1742

Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo otra persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

Artículo 1743

/codigo-civil/articulo-1743

En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.

Artículo 1744

/codigo-civil/articulo-1744

La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como estaba cuando se vendió.

El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador y qué mejores ventajas le ofrece.

No habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiere adquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de compraventa.

Artículo 1745

/codigo-civil/articulo-1745

Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá presentarse como mejor comprador.

Artículo 1746

/codigo-civil/articulo-1746

El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor.

Los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de concurso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1749.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1747

/codigo-civil/articulo-1747

La disposición del artículo 1430 se aplica al pacto de mejor comprador. (Artículos 1734, 1739 y 1752).

Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el pacto de retroventa. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LA RETROVENTA

Artículo 1748

/codigo-civil/articulo-1748

Por el pacto de <i>retroventa</i> el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.

Artículo 1750

/codigo-civil/articulo-1750

Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del vendedor o si la venta ha sido hecha conjuntamente por dos o más copropietarios de la cosa vendida, deben todos los interesados ponerse de acuerdo sobre recobrar aquélla por entero; y si así no lo hicieren, no puede el comprador ser obligado a consentir la retroventa parcial.

Se entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo hicieren en el mismo acto y por un solo precio.

Artículo 1751

/codigo-civil/articulo-1751

Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la acción del vendedor no puede ejercitarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida o bien se haya distribuido entre los herederos.

Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por el todo.

Artículo 1753

/codigo-civil/articulo-1753

El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa con sus accesorios y a que le indemnice los deterioros imputables a su hecho o culpa.

A su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del precio de la venta.

Artículo 1754

/codigo-civil/articulo-1754

El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.

Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.

CAPÍTULO VII - DE LA VENTA DE UNA COSA COMÚN POR LICITACION O SUBASTA

Artículo 1755

/codigo-civil/articulo-1755

Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta <i>a martillo</i> o en subasta pública y el precio se repartirá entre los interesados. (Artículo 1136). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1136.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1756

/codigo-civil/articulo-1756

Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuese ausente o menor habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 396.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS

SECCIÓN I - DE LA CESION DE CRÉDITOS

Artículo 1757

/codigo-civil/articulo-1757

El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor. (Artículos 1473 y 1543).

La notificación deberá hacerse con exhibición del título (Artículo 768), que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1758

/codigo-civil/articulo-1758

La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no se le notifique y la consienta o renueve su obligación en favor del cesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague lícitamente a otra persona.

Artículo 1759

/codigo-civil/articulo-1759

El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acreedor y que se proponga deducir excepción que no resulte de la misma naturaleza del crédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación dentro de tres días, contados desde la notificación que se le haga de la cesión.

Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

Artículo 1760

/codigo-civil/articulo-1760

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o verificado novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales. (Artículo 1505). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1505.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1761

/codigo-civil/articulo-1761

La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.

Artículo 1762

/codigo-civil/articulo-1762

El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a menos de haberse estipulado expresamente o que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aun en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los gastos del contrato.

El cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los gastos, daños y perjuicios.

Artículo 1763

/codigo-civil/articulo-1763

Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia del deudor, esa garantía se refiere a la solvencia actual y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

En todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantían.

Artículo 1764

/codigo-civil/articulo-1764

La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá <i>mientras dure el litis</i>, compeler al cesionario a que le libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le hubieren ocasionado.

Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1765.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1765

/codigo-civil/articulo-1765

La disposición del artículo precedente cesa:

1º.- Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del <i>crédito cedido</i>.

2º.- Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1764.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1766

/codigo-civil/articulo-1766

Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la ley comercial.

Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.

Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

SECCIÓN II - DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS (ARTICULO 1664)

Artículo 1767

/codigo-civil/articulo-1767

El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero.

Artículo 1768

/codigo-civil/articulo-1768

Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el contrato.

El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo que se haya estipulado otra cosa.

TÍTULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO

Artículo 1769

/codigo-civil/articulo-1769

La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.

Artículo 1770

/codigo-civil/articulo-1770

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública. (Artículo 1664). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1664.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1771

/codigo-civil/articulo-1771

No pueden permutar los que no pueden comprar y vender.

No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.

Artículo 1772

/codigo-civil/articulo-1772

Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1773

/codigo-civil/articulo-1773

El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

Artículo 1774

/codigo-civil/articulo-1774

Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.

Artículo 1775

/codigo-civil/articulo-1775

En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.

TÍTULO IV - DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1776

/codigo-civil/articulo-1776

El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado.

El que recibe el precio es <i>arrendador</i> y el que lo paga <i>arrendatario</i>.

El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1777

/codigo-civil/articulo-1777

El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y habitación. (Artículo 549). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 549 y 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1778

/codigo-civil/articulo-1778

El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase <i>renta</i>, cuando se paga periódicamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1780

/codigo-civil/articulo-1780

Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, será preferido el arrendatario a quien se haya entregado la cosa; y si a ninguno se ha entregado, prevalecerá el título anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1781

/codigo-civil/articulo-1781

Los administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo sin consentimiento expreso de su dueño.

Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial. (Artículo 1678). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1678 y 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1782

versiones

/codigo-civil/articulo-1782

El arrendamiento no podrá contratarse por más de treinta años. El que

se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y

distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,

en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se

hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El

plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo

establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este

Código.

Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a

forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley

N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a

árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El

que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el

plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más

tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 688.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
  • Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63, Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1.
  • Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75.
  • Ver en esta norma, artículos: 1795 y 2328.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63, Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1783

/codigo-civil/articulo-1783

Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.

Tratándose de arrendamiento de inmuebles, los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél.

El plazo no obliga a los herederos del arrendatario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1784

/codigo-civil/articulo-1784

Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal que ya se hubiere comenzado a ejecutar y no exista recibo, se estará exclusivamente al juicio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

Esta disposición tendrá lugar, sea cual fuere el precio del arrendamiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1785

/codigo-civil/articulo-1785

Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio ni a éste devolverla al arrendador antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando el precio de todo el que falte para el vencimiento del contrato. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1786

/codigo-civil/articulo-1786

Los arrendamientos de fincas urbanas o de predios rústicos, no comprendidos en leyes especiales, en que no se haya establecido término para la duración del contrato, no darán derecho al inquilino o arrendatario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el dueño alegue para exigirlo.

En esta clase de arrendamientos, serán de ningún efecto las estipulaciones verbales sobre términos.

No se admitirá otra prueba de término establecido, que la que resulte de documento público o privado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1787

/codigo-civil/articulo-1787

El arrendador de bienes inmuebles no podrá promover el desalojo sin dar al inquilino o arrendatario el plazo que corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1788

/codigo-civil/articulo-1788

Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se hubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no estuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el contrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida del tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana o mes, el plazo será respectivamente de un día, semana o mes.

Dicho plazo se contará desde la intimación judicial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1790

/codigo-civil/articulo-1790

Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.

Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la continuación del arriendo fenecido.

DEROGADO el inciso 3o. en virtud de las disposiciones de la Ley No. 8.153 de 16.12.27, sus modificativas y concordantes (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1791

/codigo-civil/articulo-1791

El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.

Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1792

/codigo-civil/articulo-1792

Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la persona que suceda en el derecho al propietario, estará obligada <i>personalmente</i> a cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre que el contrato conste por escritura pública o privada debidamente registrada.

Exceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en el contrato de arriendo la facultad de enajenar.

Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1793

/codigo-civil/articulo-1793

En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.

Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809).

El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los artículos 1787 y 1788 y si el tiempo que resta del estipulado en el contrato fuese menor, se computará en aquél. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1794

/codigo-civil/articulo-1794

Los arrendamientos hechos por el cónyuge administrador extraordinario, por el tutor o curador de los bienes que tiene a su guarda y por el usufructuario de los que corresponden al usufructo, se regirán (en cuanto a su duración) por lo dispuesto en los respectivos Títulos del Código. (Artículos, 406, 511 y 1983). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 1795

/codigo-civil/articulo-1795

Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales o de establecimientos públicos están sujetos a reglamentos particulares y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Artículo 1796

/codigo-civil/articulo-1796

El arrendador es obligado:

1º.- A entregar la cosa arrendada.

2º.- A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

3º.- A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Artículo 1797

/codigo-civil/articulo-1797

El arrendador debe entregar la cosa al arrendatario con los accesorios que dependen de ella al tiempo del contrato en buen estado de reparaciones de toda clase, salvo si se conviniesen en que la entrega se verifique en el estado en que se halla la cosa.

Este convenio se presume cuando se arriendan edificios arruinados y cuando se entra en el goce de la cosa sin exigir reparaciones en ella.

Artículo 1798

/codigo-civil/articulo-1798

La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

El arrendador será obligado aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito o de mala calidad de la cosa arrendada.

Artículo 1799

/codigo-civil/articulo-1799

El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá sin consentimiento de éste, mudar la forma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce.

Con todo, si se trata de reparaciones indispensables que no puedan diferirse hasta la conclusión del arriendo, será el arrendatario obligado a tolerarlas, aunque le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta a proporción de la parte de que fuere privado.

Si las reparaciones recaen sobre tan grande parte de la cosa que el resto aparezca insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arriendo sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

También tendrá el arrendatario los derechos expresados, cuando el arrendador fuese obligado a sufrir trabajo del propietario vecino en las paredes divisorias o hacerlas éstas de nuevo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1800.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1800

/codigo-civil/articulo-1800

Fuera de los casos previstos en el artículo precedente si el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1799.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1801

/codigo-civil/articulo-1801

El arrendador no está obligado a garantir al arrendatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan derecho a la cosa arrendada. En este caso el arrendatario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño y aunque éstos <i>fuesen insolventes</i>, no tendrá acción contra el arrendador.

Artículo 1802

/codigo-civil/articulo-1802

La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los daños y perjuicios que de ellos se sigan al arrendador.

En cuanto al ejercicio de las acciones posesorias y la que se concede para el caso de violento despojo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo.

Artículo 1803

/codigo-civil/articulo-1803

Si el arrendador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, podrá el arrendatario reclamar una disminución del precio o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa o del objeto del arrendamiento y los daños y perjuicios que le sobrevinieren.

Sin embargo, el arrendatario no podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, si al hacer el contrato, hubiese conocido el peligro de la evicción.

Artículo 1804

/codigo-civil/articulo-1804

El arrendador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada, que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arriendo y el arrendatario puede pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa.

Si el vicio o defecto era conocido del arrendador al tiempo del contrato o era tal que debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, tendrá además derecho el arrendatario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

Artículo 1805

/codigo-civil/articulo-1805

Si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su totalidad por caso fortuito o fuerza mayor, el contrato queda rescindido.

Si ella es destruida sólo en parte, puede el arrendatario pedir la disminución de precio o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida.

Si la cosa fuese solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero el arrendador es obligado a reparar el deterioro hasta poner la cosa en buen estado.

En los casos de este artículo, no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1806

/codigo-civil/articulo-1806

Si por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario es obligado a no usar o gozar de la cosa o que ésta no pueda servir para el objeto de la convención, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa.

Pero si el caso fortuito o de fuerza mayor no afecta a la cosa misma, las obligaciones del arrendatario continuarán como antes.

Artículo 1807

/codigo-civil/articulo-1807

El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables, no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado pronta noticia al arrendador para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.

Artículo 1808

/codigo-civil/articulo-1808

El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

Artículo 1809

/codigo-civil/articulo-1809

En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.

Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

Artículo 1810

/codigo-civil/articulo-1810

El arrendador es obligado a pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa arrendada.

SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Artículo 1811

/codigo-civil/articulo-1811

Las principales obligaciones del arrendatario son:

1º.- Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato.

2º.- Emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

3º.- Pagar el precio o renta.

Artículo 1812

/codigo-civil/articulo-1812

No podrá el arrendatario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviniere a esta regla, podrá el arrendador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el arriendo.

Artículo 1813

/codigo-civil/articulo-1813

Si el arrendatario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios y aun tendrá derecho el arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento en el caso de un grave y culpable descuido.

Artículo 1814

/codigo-civil/articulo-1814

Será un goce abusivo en los predios rústicos arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.

Artículo 1815

/codigo-civil/articulo-1815

El pago del precio o renta se hará en los plazos convenidos y a falta de convención, conforme a la costumbre del país.

Artículo 1816

/codigo-civil/articulo-1816

Si se hubiese estipulado plazo y el arrendatario no abonase el alquiler o renta, previa la intimación correspondiente podrá demandarse la resolución del contrato con la sanción que establece el inciso 1º del artículo 1823, siempre que se adeuden dos períodos de alquiler o renta, si el pago es por períodos que no excedan de tres meses; pero si la paga fuese por períodos mayores, bastará que el arrendatario no pague uno solo para que se pueda pedir la resolución del contrato. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1823.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1817

/codigo-civil/articulo-1817

El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador.

Artículo 1818

/codigo-civil/articulo-1818

El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.

Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del lugar son de cargo del arrendatario y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes.

Artículo 1819

/codigo-civil/articulo-1819

Las reparaciones locativas a que es obligado el arrendatario o inquilino de una casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción.

Artículo 1820

/codigo-civil/articulo-1820

El inquilino será obligado especialmente:

1º.- A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas, pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revoques, baldosas o ladrillos que durante el arrendamiento se destruyan o se desencajen.

2º.- A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

3º.- A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

4º.- A conservar las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados.

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para pedir indemnización de daños y perjuicios y aun para demandar la rescisión del contrato.

Artículo 1821

/codigo-civil/articulo-1821

El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas obligaciones que éste hacia el arrendador originario.

No está obligado respecto del arrendador originario sino hasta la suma concurrente del precio que adeuda del subarrendamiento al tiempo del embargo o de la intimación judicial que se le haga a nombre del arrendador originario.

Artículo 1822

/codigo-civil/articulo-1822

El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios.

Artículo 1823

/codigo-civil/articulo-1823

Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el arrendamiento, estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios y especialmente al pago del precio o renta por el tiempo que falte para vencerse el término del contrato.

Sin embargo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falta y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

Artículo 1824

/codigo-civil/articulo-1824

No siendo notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba de haber ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En defecto de prueba responderá de la pérdida o deterioro.

Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo probase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste, su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al arrendador. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1825 y 1827.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1825

/codigo-civil/articulo-1825

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1827.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1826

/codigo-civil/articulo-1826

En el arrendamiento de fincas urbanas o rústicas corresponderá al arrendador aunque el contrato esté afianzado, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes embargables del deudor.

Artículo 1827

/codigo-civil/articulo-1827

Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la prueba en contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por quienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1825.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1828

/codigo-civil/articulo-1828

Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos animales y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Artículo 1829

/codigo-civil/articulo-1829

La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.

Artículo 1830

/codigo-civil/articulo-1830

El arrendatario de bienes muebles será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa como injusto detentador, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa, siendo requerido por el arrendador.

Todo arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS

Artículo 1831

/codigo-civil/articulo-1831

Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

Artículo 1832

/codigo-civil/articulo-1832

Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin retribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán <i>innominados</i>; pero se regirán por las disposiciones de este capítulo en todo lo que fuere aplicable.

Artículo 1833

/codigo-civil/articulo-1833

Toda especie de servicio o trabajo <i>material</i> o <i>inmaterial</i>, <i>mecánico</i> o <i>liberal</i> puede ser objeto de este contrato.

Aunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de <i>honorarios</i> o <i>derechos</i>, el contrato será arrendamiento de obras y no mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.

En la disposición de este artículo están comprendidos los servicios profesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando funcionaren sin poder de las partes.

Artículo 1834

/codigo-civil/articulo-1834

El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o modo de vivir <i>honesto</i>. En este caso se presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado judicialmente, si hubiere duda.

Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte.

En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.

Artículo 1835

/codigo-civil/articulo-1835

El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos.

Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

Artículo 1836

/codigo-civil/articulo-1836

Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada.

Artículo 1837

/codigo-civil/articulo-1837

Los criados domésticos podrán ser despedidos y despedirse ellos mismos en todo tiempo sin expresión de causa.

Se observará, además, con respecto a patrones y sirvientes lo que determinen las disposiciones especiales.

Artículo 1838

/codigo-civil/articulo-1838

Están igualmente sujetos a disposiciones especiales, las relaciones entre artesanos y aprendices y las de maestros y discípulos.

Artículo 1839

/codigo-civil/articulo-1839

Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa.

El contraventor responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1840

/codigo-civil/articulo-1840

Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria o que suministrará también los materiales.

Artículo 1841

/codigo-civil/articulo-1841

Si el obrero sólo pone su trabajo o industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio, si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

Artículo 1842

/codigo-civil/articulo-1842

Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta las pérdidas y deterioros de cualquiera manera que acaezcan, a no ser que el que mandó hacer la obra incurriere en mora de recibirla.

Artículo 1843

/codigo-civil/articulo-1843

El obrero que, por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra para la que hubiere recibido los materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada o deteriorada.

Artículo 1844

versiones

/codigo-civil/articulo-1844

El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son responsables por espacio de diez años por los defectos o vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden público.

El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.

Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de terminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de dos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.

La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes del edificio.

Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra. Una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe a los cuatro años. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.726 de 21/12/2018 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 1327.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1844.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1845

/codigo-civil/articulo-1845

Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

Artículo 1846

/codigo-civil/articulo-1846

Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

Artículo 1847

/codigo-civil/articulo-1847

El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra ya esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

Artículo 1848

/codigo-civil/articulo-1848

Concluida la obra conforme a la estipulación o en su defecto con arreglo al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si creyere que no está con la solidez y lucimiento estipulados o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambas partes.

Si resultare no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

Artículo 1849

/codigo-civil/articulo-1849

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.

Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 1850

/codigo-civil/articulo-1850

El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra esas personas.

Artículo 1851

/codigo-civil/articulo-1851

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra el propietario para quien se ejecuta la obra sino hasta la suma concurrente de lo que éste adeuda al empresario en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

Artículo 1852

/codigo-civil/articulo-1852

Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescriptas y son empresarios en la parte sobre que contratan.

Artículo 1853

/codigo-civil/articulo-1853

El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega, salvo pacto en contrario.

No pagándose el precio en el tiempo estipulado, correrán los intereses legales desde la interpelación judicial.

Artículo 1854

/codigo-civil/articulo-1854

El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene el derecho de retenerla hasta que se le pague. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2301.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1855

/codigo-civil/articulo-1855

El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

TÍTULO V - DEL CENSO

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL CENSO

Artículo 1856

/codigo-civil/articulo-1856

Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente <i>que el acreedor no podrá exigir fuera de los casos determinados por la ley</i> y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.

Este rédito se llama también <i>censo o cánon</i>; la persona que lo debe se dice <i>censuario</i> y su acreedor <i>censualista</i>.

Artículo 1857

/codigo-civil/articulo-1857

El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo equivalente a éstos.

Artículo 1858

/codigo-civil/articulo-1858

No podrá constituirse censo sino sobre predios urbanos o rústicos y con inclusión del suelo.

Artículo 1859

/codigo-civil/articulo-1859

El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito, no habrá constitución de censo.

Artículo 1860

/codigo-civil/articulo-1860

La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el Registro correspondiente y sin este requisito no valdrá como constitución de censo, pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato y la obligación será personal.

Artículo 1861

/codigo-civil/articulo-1861

No podrá estipularse que el censo se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

Artículo 1862

/codigo-civil/articulo-1862

Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.

Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.

La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la constitución del censo.

Artículo 1863

/codigo-civil/articulo-1863

No vale, en la constitución del censo, el pacto de no enajenar la finca acensuada ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título.

Artículo 1864

/codigo-civil/articulo-1864

El acreedor censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión o cánon, puede obligar al deudor a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

Artículo 1865

/codigo-civil/articulo-1865

El censo se prescribe por treinta años, contados en conformidad a lo que se dispone en el artículo 1219.

Transcurrido ese tiempo, no se podrá demandar las pensiones devengadas ni el capital del censo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1219.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO

Artículo 1866

/codigo-civil/articulo-1866

La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca y salva además la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1867

/codigo-civil/articulo-1867

El censuario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1868.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1868

/codigo-civil/articulo-1868

Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censuario se descargará de toda obligación, poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente.

Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los daños y perjuicios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1866 y 1867.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1869

/codigo-civil/articulo-1869

Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.

Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.

El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de quedarse gravada la respectiva hijuela.

Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.

A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos de 500 unidades reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el censo y cada hijuela será responsable de todo él. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1870.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1870

/codigo-civil/articulo-1870

El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.

Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen y se tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en el gravamen los censos o hipotecas con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1869.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1871

/codigo-civil/articulo-1871

La redención del censo se verificará pagando al censualista o consignando en forma el capital y cánones atrasados, si los hubiere.

La declaración de estar redimido el censo se inscribirá en el competente registro.

Artículo 1872

/codigo-civil/articulo-1872

No habiendo pacto en contrario, la redención no puede hacerse por partes.

Artículo 1873

/codigo-civil/articulo-1873

El censualista no puede exigir el capital del censo u obligar al censuario a que lo redima, sino en caso de quiebra o insolvencia de éste o cuando hubiere dejado pasar tres períodos seguidos sin pagar el cánon y requerido judicialmente no pagase dentro de diez días contados desde el requerimiento.

Artículo 1874

/codigo-civil/articulo-1874

El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente el suelo.

Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte, revivirá todo el censo, pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

TÍTULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1875

/codigo-civil/articulo-1875

La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. (Artículo 1922). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1922.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1876

/codigo-civil/articulo-1876

La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

Artículo 1877

/codigo-civil/articulo-1877

Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

Artículo 1878

/codigo-civil/articulo-1878

Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en los beneficios.

No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

Artículo 1879

/codigo-civil/articulo-1879

Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados de toda contribución en las pérdidas las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios. (Artículo 1892, número 3º). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1892.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1880

/codigo-civil/articulo-1880

Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros o de unos y otros.

Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal, excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el título respectivo.

Puede con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

Artículo 1881

/codigo-civil/articulo-1881

Si se formare de hecho una sociedad que no pueda existir legalmente ni como sociedad ni como donación ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por la ley penal.

Artículo 1882

/codigo-civil/articulo-1882

La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Artículo 1883

/codigo-civil/articulo-1883

La existencia del contrato de sociedad, se probará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Primera de este Libro.

Artículo 1884

/codigo-civil/articulo-1884

El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

Artículo 1885

/codigo-civil/articulo-1885

Las reglas de este Título no son aplicables a las compañías o sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se opongan a las disposiciones de la legislación comercial.

Artículo 1886

/codigo-civil/articulo-1886

Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

CAPÍTULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Artículo 1887

/codigo-civil/articulo-1887

No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato.

Si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.

Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durase el negocio.

Artículo 1888

/codigo-civil/articulo-1888

A falta de estipulación expresa, las ganancias y pérdidas se dividen entre los socios a prorrata de sus respectivos capitales.

Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de las pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al contrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que en las ganancias deberá llevar el socio <i>mere</i> industrial, sacará éste una parte igual a la del socio que introdujo menos capital.

Si hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las ganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales.

En cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas al industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido partícipe. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1889.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1889

/codigo-civil/articulo-1889

Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.

A ninguno de los socios puede cometerse esta designación.

Si el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere marchado sin designación, se aplicará el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1888.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1890

/codigo-civil/articulo-1890

La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en particular.

Los negocios en que la sociedad sufre pérdidas deberán compensarse con aquellos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

Artículo 1891

/codigo-civil/articulo-1891

La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no tiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios.

En los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.

Los votos se computan en proporción de los capitales, contándose el menor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por la multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.

Artículo 1892

/codigo-civil/articulo-1892

Se prohiben las estipulaciones siguientes:

1º.- Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque haya justa causa.

2º.- Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la sociedad, cuando quisiera.

3º.- Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

4º.- Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales.

5º.- Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.

CAPÍTULO III - DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 1893

/codigo-civil/articulo-1893

La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa por el contrato. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1894

/codigo-civil/articulo-1894

El socio constituido administrador por el contrato social, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo o unánimemente aceptada.

Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o por causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1895

/codigo-civil/articulo-1895

En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.

Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1896

/codigo-civil/articulo-1896

Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1897

/codigo-civil/articulo-1897

El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude. (Artículo 1920). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1904 y 1920.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1898

/codigo-civil/articulo-1898

Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.

Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1899

/codigo-civil/articulo-1899

El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les está permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1900

/codigo-civil/articulo-1900

Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1901

/codigo-civil/articulo-1901

En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él sólo será responsable. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1902

/codigo-civil/articulo-1902

El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y a falta de esta designación, anualmente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1903

/codigo-civil/articulo-1903

La prohibición legal o convencional de la ingerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones que juzgue convenientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1904.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1904

/codigo-civil/articulo-1904

Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:

1º.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales.

2º.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.

3º.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.

4º.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A TERCEROS

SECCIÓN I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI

Artículo 1905

/codigo-civil/articulo-1905

Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.

Artículo 1906

/codigo-civil/articulo-1906

El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.

Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para uso propio.

En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Artículo 1907

/codigo-civil/articulo-1907

No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.

Artículo 1908

/codigo-civil/articulo-1908

Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de restituirla en especie.

Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.

Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.

Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

Artículo 1909

/codigo-civil/articulo-1909

Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.

El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.

Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios.

Artículo 1910

/codigo-civil/articulo-1910

A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya obligado.

Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus compañeros.

Artículo 1911

/codigo-civil/articulo-1911

Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

Artículo 1912

/codigo-civil/articulo-1912

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.

Artículo 1913

/codigo-civil/articulo-1913

El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.

Artículo 1914

/codigo-civil/articulo-1914

Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular.

Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a ésta.

Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.

Artículo 1915

/codigo-civil/articulo-1915

Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social y sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos los que haya recibido, aunque no exceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.

Artículo 1916

/codigo-civil/articulo-1916

Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.

En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a prorrata entre todos.

Artículo 1917

/codigo-civil/articulo-1917

Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad. (Artículo 1495).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1495.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS

Artículo 1918

/codigo-civil/articulo-1918

Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad.

Artículo 1919

/codigo-civil/articulo-1919

No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrató a su nombre particular.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1920.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1920

/codigo-civil/articulo-1920

Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.

Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.

Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1922.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1921

/codigo-civil/articulo-1921

Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquéllas sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.

No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.

Artículo 1922

/codigo-civil/articulo-1922

Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó el inmueble hipotecado.

Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes.

También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y subsidiarias que se les conceden por el artículo 1920.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1920.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 1923

/codigo-civil/articulo-1923

La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.

Podrá sin embargo prorrogarse por unánime consentimiento de los socios.

La prórroga sólo puede probarse por los medios que se prueba el contrato de sociedad.

Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga si no hubieren accedido a ella.

Artículo 1924

/codigo-civil/articulo-1924

La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fue contraída.

Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad y llegado ese día antes de finalizarse no se prorroga, se disuelve la sociedad.

Artículo 1925

/codigo-civil/articulo-1925

La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.

Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiese continuar últilmente y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1926.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1926

/codigo-civil/articulo-1926

Si cualquiera de los socios por su hecho o culpa deja de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

Artículo 1927

/codigo-civil/articulo-1927

Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

Si sólo se ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

Artículo 1928

/codigo-civil/articulo-1928

Disuélvese asimismo la sociedad, por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Sin embargo, en todo caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte; y aun recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar a éste, deberán llevarse a cabo.

Artículo 1929

/codigo-civil/articulo-1929

La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.

Artículo 1930

/codigo-civil/articulo-1930

Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al tiempo de saberse la muerte, estaban ya iniciadas.

Artículo 1931

/codigo-civil/articulo-1931

También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.

Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

Artículo 1932

/codigo-civil/articulo-1932

La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

Artículo 1933

/codigo-civil/articulo-1933

La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de los socios de buena fe y en tiempo oportuno.

Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla o si no ocurriese algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros de igual importancia.

Artículo 1934

/codigo-civil/articulo-1934

La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los demás.

La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos.

Aquellos de los socios a quienes no se hubiese notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

Artículo 1935

/codigo-civil/articulo-1935

El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, queda obligado a los daños y perjuicios que causare su separación.

Renuncia de mala fe el socio que lo hace para apropiarse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.

Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate.

La disposición del primer inciso, comprende al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia.

Artículo 1936

/codigo-civil/articulo-1936

La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:

1º.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación del contrato.

2º.- Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de las publicaciones legales.

3º.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

Artículo 1937

/codigo-civil/articulo-1937

Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1938

/codigo-civil/articulo-1938

Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del.
  • Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1939

/codigo-civil/articulo-1939

Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título <i>De la patria potestad</i> ni a las disposiciones prohibitivas de este Código. (Artículo 188).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 188.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1940

/codigo-civil/articulo-1940

No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí.

La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código.

Artículo 1941

/codigo-civil/articulo-1941

A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la sociedad conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente formarán el derecho común de la República.

Artículo 1942

/codigo-civil/articulo-1942

Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

Artículo 1943

/codigo-civil/articulo-1943

Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 unidades reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces.

Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.

No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el correspondiente Registro.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1945.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1944

/codigo-civil/articulo-1944

Desde el día de la celebración del matrimonio, se entenderán irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.

No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de matrimonio.

Artículo 1945

/codigo-civil/articulo-1945

No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las convenciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1943, a los efectos allí indicados.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1943.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1946

versiones

/codigo-civil/articulo-1946

El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para consentir

todas las convenciones de que el contrato es susceptible; y son válidas

las convenciones y donaciones hechas, con tal que le hayan asistido en

el contrato sus representantes legales.

A falta de dicha asistencia, el menor podrá solicitar la autorización

judicial para el otorgamiento. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.443 de 12/12/2025 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1946.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1947

/codigo-civil/articulo-1947

La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:

1º.- La designación de los bienes que los esposos aportaren al matrimonio, con expresión de su valor.

2º.- Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la escritura, incurrirá en la multa de 100 unidades reajustables, si no advirtiere a las partes la precedente disposición e hiciere constar en la escritura esta advertencia.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2008.

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Artículo 1948

/codigo-civil/articulo-1948

La sociedad conyugal, sea legal o modificada por pacto escrito, empezará desde el día de la celebración del matrimonio. No puede estipularse que empiece en otra época.

Artículo 1949

/codigo-civil/articulo-1949

Esta sociedad sólo puede tener lugar entre personas capaces de contraer válidamente matrimonio.

Sin embargo, la buena fe de uno de los contrayentes atribuye efectos civiles a su enlace, aunque éste no sea válido, y se verifica la sociedad conyugal entre aquéllos. (Artículo 211).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 211.

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CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1950

/codigo-civil/articulo-1950

La sociedad que se verifica por el simple hecho del matrimonio, queda sometida a las reglas establecidas en las secciones siguientes.

También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este Capítulo.

SECCIÓN I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD

Artículo 1951

/codigo-civil/articulo-1951

Son bienes propios de los cónyuges, los que constituyen el capital de cada uno.

Artículo 1952

versiones

/codigo-civil/articulo-1952

El que dona capital a cualquiera de los cónyuges, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 17.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículo: 1629.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1952.

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Artículo 1953

/codigo-civil/articulo-1953

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 1655.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1655.

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Artículo 1954

versiones

/codigo-civil/articulo-1954

Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del donatario, sea cual fuere de los cónyuges, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1954.

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Artículo 1955

versiones

/codigo-civil/articulo-1955

Son bienes gananciales:

1°) Los adquiridos por título oneroso durante la sociedad legal de bienes a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.(*)

2°) Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.

3°) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas y similares.

4°) Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

5°) Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

6°) El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de cualquiera de ellos.

Será también ganancial el edificio construido durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18.
  • Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 4.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1955.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1956

/codigo-civil/articulo-1956

La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona <i>pro indiviso</i> y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá <i>pro indiviso</i> a dicho cónyuge y a la sociedad, en proporción a las respectivas cuotas.

Artículo 1957

/codigo-civil/articulo-1957

No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a este objeto en las capitulaciones matrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1958.

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Artículo 1958

/codigo-civil/articulo-1958

Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1957 y 1968.

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Artículo 1959

/codigo-civil/articulo-1959

Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

Artículo 1960 Derogado

/codigo-civil/articulo-1960

DEROGADO en virtud del art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1961

/codigo-civil/articulo-1961

No se reputará ganancial la especie adquirida durante el matrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a él. Por consiguiente:

1º.- No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las especies que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la sociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

2º.- Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o por otro medio legal.

3º.- Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o la resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.

4º.- Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.

5º.- Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

6º.- Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

Artículo 1962

/codigo-civil/articulo-1962

Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Artículo 1963

/codigo-civil/articulo-1963

Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio.

Artículo 1964

versiones

/codigo-civil/articulo-1964

Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente a uno de ellos con anterioridad a la celebración del matrimonio o que los hubiera adquirido después por herencia, legado o donación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 19.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1964.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1965

versiones

/codigo-civil/articulo-1965

Son de cargo de la sociedad legal:

1°) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes por cualquiera de los cónyuges.

2°) Los atrasos o réditos devengados, durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales.

3°) Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad.

4°) Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.

5°) El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y también de los hijos de uno solo de los cónyuges.

6°) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas del matrimonio.

7°) Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas y similares. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 20.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículo: 1972.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1965.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1966

versiones

/codigo-civil/articulo-1966

Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes no son de cargo de la sociedad.

Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que les impusieren. (*)

DEROGADO el inc. 3o. en virtud del art. 4o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 20.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1966.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1967

/codigo-civil/articulo-1967

Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de gananciales.

Artículo 1968

versiones

/codigo-civil/articulo-1968

La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 21.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 1958 y 2391.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1968.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1969

/codigo-civil/articulo-1969

Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges, saca provecho personal de los bienes de la sociedad.

Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.

El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2391.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1970

/codigo-civil/articulo-1970

Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 1971

/codigo-civil/articulo-1971

Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.

Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.

Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1981.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1972

/codigo-civil/articulo-1972

Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de los bienes gananciales que administra para los fines expresados en el artículo 1965, número 6º; y también podrá durante el matrimonio, hacer donaciones módicas para objetos de piedad o beneficencia.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1965.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1973

/codigo-civil/articulo-1973

Ninguno de los cónyuges puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

Si uno de los cónyuges ha legado una especie que pertenece a la sociedad, no puede el legatario reclamarla, a no ser que por la partición, dicha especie caiga en el lote de los herederos. Si no cayere, se abonará al legatario el valor de la especie con la parte de gananciales correspondiente al testador y con los bienes particulares de éste.

Artículo 1974

/codigo-civil/articulo-1974

Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2003.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1975

/codigo-civil/articulo-1975

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus derechos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge a la sociedad o la sociedad al cónyuge.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2014.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1976

/codigo-civil/articulo-1976

Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes gananciales cuya administración le corresponde al otro, sin el consentimiento de éste.

Se exceptúan de esta regla los casos previstos en la Sección siguiente.

Artículo 1977 Derogado

/codigo-civil/articulo-1977

DEROGADO en virtud del art. 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1978

/codigo-civil/articulo-1978

El cónyuge que ejecuta actos de administración autorizado por el Juez por impedimento accidental del otro y respecto a los bienes administrados por éste, lo obliga como si el acto hubiera sido hecho por él.

SECCIÓN IV - DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 1979

/codigo-civil/articulo-1979

La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:

1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.

2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62.

El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 62, 441 y 1980.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1980

/codigo-civil/articulo-1980

El cónyuge en quien recaiga la administración extraordinaria de la sociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el inciso último del artículo anterior y en los siguientes.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1979.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1981

/codigo-civil/articulo-1981

No podrá sin autorización especial del Juez, previo conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge ni los gananciales cuya administración le correspondía ni aceptar sin beneficio de inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar los actos previstos en el artículo 1971.

Todo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable con sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se responde del abuso de las facultades administrativas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1971 y 1982.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1982

/codigo-civil/articulo-1982

Todos los actos y contratos del cónyuge administrador extraordinario que no le estuviesen vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del otro cónyuge y obligarán en consecuencia a éste y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1981.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1983

/codigo-civil/articulo-1983

El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria no podrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más de cinco años ni los urbanos por más de tres. (Artículos 1794 y 406).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 406 y 1794.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1984

/codigo-civil/articulo-1984

Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o declarándose la presunción de su muerte (artículo 68), cesará también la administración extraordinaria.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 68.

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SECCIÓN V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO

Artículo 1985

/codigo-civil/articulo-1985

En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no sea inscripta no surtirá efecto contra terceros.

Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.

Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1993.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1986

/codigo-civil/articulo-1986

Ninguno de los cónyuges podrá renunciar, en las capitulaciones matrimoniales, la facultad de pedir la separación de bienes, a que le dan derecho las leyes.

Artículo 1987

/codigo-civil/articulo-1987

Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, se requiere que sea autorizado por un curador especial, sin perjuicio de la intervención que deberá darse al Ministerio Público.

Artículo 1988 Derogado

/codigo-civil/articulo-1988

DEROGADO en virtud del art. 6o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1989

/codigo-civil/articulo-1989

Deducida la acción de separación y aun antes de ella si hubiere peligro en la demora, podrá el Juez a petición de parte o de oficio dictar las providencias que estime convenientes, aplicándose lo preceptuado en el artículo 157.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 157.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1990 Derogado

/codigo-civil/articulo-1990

DEROGADO en virtud del art. 6o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1991

/codigo-civil/articulo-1991

Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude de los acreedores. (Artículo 1296).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1296.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1992

/codigo-civil/articulo-1992

Decretada la separación de bienes, se dividirán los gananciales, si los hubiere, siguiéndose las mismas reglas que en el caso de disolución de matrimonio.

Desde entonces, ninguno de los cónyuges tendrá parte en las ganancias que hiciere el otro.

Artículo 1993

/codigo-civil/articulo-1993

La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1985.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1985.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1994

versiones

/codigo-civil/articulo-1994

En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 22.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1994.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 1995

/codigo-civil/articulo-1995

Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los actos comprendidos en el artículo 310.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 310.

Ver en IMPO ↗

Artículo 1996

/codigo-civil/articulo-1996

La separación judicial de bienes sólo podrá cesar por decreto del Juez a petición de ambos cónyuges.

Sin embargo, el cese de la separación no surtirá efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.

El restablecimiento de la sociedad conyugal restituye las cosas al estado anterior como si la separación de bienes no hubiese tenido lugar, sin perjuicio de los actos ejecutados legítimamente por cualquiera de los cónyuges durante el intervalo de la separación.

Artículo 1997 Derogado

/codigo-civil/articulo-1997

DEROGADO en virtud del art. 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

SECCIÓN VI - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 1998

/codigo-civil/articulo-1998

La sociedad conyugal se disuelve:

1º.- Por la disolución del matrimonio.

2º.- Por la sentencia de separación de cuerpos.

3º.- Por la separación judicial de bienes.

4º.- Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

5º.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.

En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no tendrá parte en los gananciales.

Artículo 1999

/codigo-civil/articulo-1999

Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare, a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte.

Artículo 2000

/codigo-civil/articulo-2000

El inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado y firmado.

Artículo 2001 Derogado

/codigo-civil/articulo-2001

DEROGADO en virtud de los arts. 1o. y 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 2002

/codigo-civil/articulo-2002

Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.

Artículo 2003

versiones

/codigo-civil/articulo-2003

El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la sociedad, sean rebajables del capital de los cónyuges.

También se traerá a colación en unidades reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que proceda la colación real.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 23.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 1974, 2008 y 2391.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2003.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 2004

/codigo-civil/articulo-2004

No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el lecho de que usaban ordinariamente los esposos y se entregarán libremente al que de ellos sobreviviere.

También se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2008.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2005 Derogado

/codigo-civil/articulo-2005

DEROGADO en virtud de los arts. 1o. y 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 2006

/codigo-civil/articulo-2006

Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad.

Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre <i>los créditos privilegiados y graduación de acreedores</i>.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2008.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2008

/codigo-civil/articulo-2008

Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.

Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlas.

Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren.

Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades reajustables de enajenación. (Artículo 1947).

A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2009

/codigo-civil/articulo-2009

Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad se prorratearán, dividiéndolos entre todos los días del año y aplicando a la sociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere durado en el último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.

La restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las mismas especies o su valor, con arreglo al inciso 4º del artículo anterior.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2008.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2012

/codigo-civil/articulo-2012

No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente el legado que le haya hecho el otro cónyuge difunto, a menos que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiar el legado, si prefiere atenerse a lo que le toque por la partición.

Artículo 2013

/codigo-civil/articulo-2013

La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Artículo 2014

/codigo-civil/articulo-2014

Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad contraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales. (Artículo 1975).

Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1975 y 2015.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2015

/codigo-civil/articulo-2015

Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de la sociedad contraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2014.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2016

/codigo-civil/articulo-2016

Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca o prenda sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Artículo 2017

/codigo-civil/articulo-2017

Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

Artículo 2018

/codigo-civil/articulo-2018

(Disposición Especial)

Declárase derogada desde la vigencia de la Ley Nº 10.783 de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII del presente Capítulo II del Título VII Parte Segunda del Libro IV.

Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario.

Artículo 2019 2050 · Artículo 2019-2050 Derogado

/codigo-civil/articulo-2019-2050

DEROGADOS los arts. 2019 a 2050 por las Leyes 10.783 de 18.9.46 y 16.603 de 19.10.94. (*)

TÍTULO VIII - DEL MANDATO

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO

Artículo 2051

/codigo-civil/articulo-2051

El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera.

Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato.

Artículo 2052

/codigo-civil/articulo-2052

El mandato puede ser gratuito u oneroso.

Se presumirá que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo.

Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas a alguno por la ley y cuando consiste en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

Artículo 2053

/codigo-civil/articulo-2053

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente.

El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.

Con todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1594 y siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público.

La escritura, sea pública o privada, que contenga revocación, sustitución, ampliación, limitación, suspensión o renuncia de un mandato, deberá además ser inscripta en el Registro correspondiente, para que surta efecto legal con relación a terceros.

DEROGADO parcialmente el inc. 5o. por el art. 254 de la Ley 13.640 de 26.12.67, que suprimió la inscripción del mandato (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Ver en esta norma, artículos: 1594, 1595, 1596, 1597, 1598 y 1599.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2054

/codigo-civil/articulo-2054

El mandato es <i>general</i> o <i>especial</i>.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama <i>especial</i>; si se da para todos los negocios del mandante es <i>general</i>; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más excepciones determinadas.

Artículo 2055

/codigo-civil/articulo-2055

El mandato especial puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca o limitado prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a las reglas o instrucciones, se considera éstas como incorporadas en aquél.

Artículo 2056

/codigo-civil/articulo-2056

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de <i>general y libre administración</i>.

Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso dominio, se requiere poder expreso.

La facultad de transigir no encierra la de comprometer ni <i>viceversa</i>.

Artículo 2057

/codigo-civil/articulo-2057

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la señalada por éste.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2076.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2058

/codigo-civil/articulo-2058

El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

Artículo 2059

/codigo-civil/articulo-2059

Las personas que por su oficio, profesión o modo de vivir se encargan de negocios ajenos, están obligados a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Artículo 2060

/codigo-civil/articulo-2060

El mandato puede tener por objeto un negocio del interés exclusivo del mandante o del interés común del mandante y mandatario o del interés común del mandante y de terceros o del interés exclusivo de un tercero; pero no puede tener por objeto el interés exclusivo del mandatario.

El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe y en este caso obliga a la indemnización de los daños y perjuicios que causare.

Artículo 2061

/codigo-civil/articulo-2061

Puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios.

Si se constituye dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo, será nulo.

Artículo 2062

/codigo-civil/articulo-2062

Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.

Artículo 2063

/codigo-civil/articulo-2063

El mandato es judicial o extrajudicial. De aquél se ocupa la ley procesal.

CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Artículo 2064

/codigo-civil/articulo-2064

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que se ocasionare al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

Artículo 2065

/codigo-civil/articulo-2065

El mandatario responde no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato.

La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandato gratuito que al retribuido. (Artículo 1342).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1342 y 2251.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2066

/codigo-civil/articulo-2066

El mandatario está obligado a poner en conocimiento del mandante los hechos que sean de tal naturaleza, que puedan influir para revocar el mandato.

Debe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea manifiestamente dañosa al mandante.

Artículo 2067

/codigo-civil/articulo-2067

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

1º.- Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.

2º.- Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona y él hubiese elegido una notoriamente incapaz e insolvente.

En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante, será nulo.

Artículo 2068

/codigo-civil/articulo-2068

El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nombre propio o al del mandante: si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

Artículo 2069

/codigo-civil/articulo-2069

Cuando un mandato ha sido dado a dos o más personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario. (Artículo 2085).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2085.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2070

/codigo-civil/articulo-2070

No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.

Artículo 2071

/codigo-civil/articulo-2071

Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomar lo prestado para sí, sin aprobación del mandante.

Artículo 2072

/codigo-civil/articulo-2072

No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin expresa autorización.

Si los colocare a mayor interés que el designado por el mandante, debe abonárselo íntegramente, a menos que se le haya autorizado para apropiarse del resto.

Artículo 2073

/codigo-civil/articulo-2073

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo y de lo que reste a deber fenecido el mandato, desde que se ha constituido en mora.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2258.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2074

/codigo-civil/articulo-2074

El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración entregando los documentos relativos y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que hubiese recibido no le fuese debido al mandante.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Artículo 2075

/codigo-civil/articulo-2075

El mandatario que obra bajo este concepto no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento de sus poderes.

CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Artículo 2076

/codigo-civil/articulo-2076

El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. (Artículo 2057, inciso 2º).

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2057.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2077

/codigo-civil/articulo-2077

El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su encargo.

Artículo 2078

/codigo-civil/articulo-2078

Si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos diferentes personas, la fecha decidirá cuál de los dos contratos deba subsistir; en caso de duda, subsistirá el del mandatario. (Artículo 1680).

En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero cuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1680.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2079

/codigo-civil/articulo-2079

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Artículo 2080

/codigo-civil/articulo-2080

El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

Artículo 2081

/codigo-civil/articulo-2081

El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya tenido para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, procedentes de sus gestiones y pagándole la remuneración estipulada o la que fuere de uso, a menos que el mandato sea gratuito.

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

Artículo 2082

/codigo-civil/articulo-2082

El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

Artículo 2083

/codigo-civil/articulo-2083

El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas o el entero cumplimiento del mandato para exigir las anticipaciones o gastos que hubiere hecho.

Artículo 2084

/codigo-civil/articulo-2084

El mandatario podrá retener en su poder, de los bienes o valores que se hallen a su disposición, cuanto baste para el pago de sus adelantos y gastos y de la remuneración o salario.

Artículo 2085

/codigo-civil/articulo-2085

Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligados <i>in solidum</i> para todos los efectos del mandato. (Artículo 2069).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2069.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO

Artículo 2086

versiones

/codigo-civil/articulo-2086

El mandato se acaba:

1º.- Por el desempeño del encargo para que fue constituido.

2º.- Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición prefijados para que termine el mandato.

3º.- Por la revocación del mandato.

4º.- Por la renuncia del mandatario.

5º.- Por la muerte del mandante o del mandatario.

6º.- (*)

7º.- Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro.

8º.- DEROGADO por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

9º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Numeral 6º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2086.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 2087

/codigo-civil/articulo-2087

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento que encierra la prueba del mandato.

Artículo 2088

/codigo-civil/articulo-2088

La revocación del mandato puede ser expresa o tácita.

En uno y otro caso, la revocación produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2101.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2101.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2089

/codigo-civil/articulo-2089

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero.

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste aquél para los negocios no comprendidos en éste.

Artículo 2090

/codigo-civil/articulo-2090

Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no es revocar el mandato.

Artículo 2091

/codigo-civil/articulo-2091

El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará al primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario o aunque no lo acepte o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

Artículo 2092

/codigo-civil/articulo-2092

Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos, sin dependencia de los otros, puede revocarlo por su parte.

Artículo 2093

/codigo-civil/articulo-2093

La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

Artículo 2094

/codigo-civil/articulo-2094

Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

Artículo 2095

/codigo-civil/articulo-2095

En caso de muerte del mandatario, sus herederos que fueren hábiles para la administración de sus bienes, deberán hacer saber al mandante el fallecimiento y mientras reciban nuevas órdenes, cuidarán de los intereses de éste y concluirán los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la demora pudiera resultar daño al mandante.

La misma obligación tienen los albaceas, los representantes legales y todos aquellos que suceden en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Artículo 2096

/codigo-civil/articulo-2096

No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.

Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren menores o incapaces.

Artículo 2097

/codigo-civil/articulo-2097

Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo, si no puede valer como disposición de última voluntad.

Artículo 2098

/codigo-civil/articulo-2098

También continúa subsistiendo el mandato aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario o en el interés de un tercero.

Artículo 2099 Derogado

/codigo-civil/articulo-2099

DEROGADO por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2100

/codigo-civil/articulo-2100

Si son dos o más mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de cualquiera de ellos pondrá fin al mandato.

Artículo 2101

/codigo-civil/articulo-2101

En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Este quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no pareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su prudencia, absolver al mandante.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2106.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO IX - DE LA FIANZA

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA

Artículo 2102

/codigo-civil/articulo-2102

Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que éste no lo haga.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor, sino de otro fiador.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de este Libro.

Artículo 2103

/codigo-civil/articulo-2103

La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto del Juez.

La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la convencional, salvo en cuanto la ley disponga otra cosa.

Artículo 2105

/codigo-civil/articulo-2105

La fianza no puede existir sin que acceda a una obligación civil o natural.

Artículo 2106

/codigo-civil/articulo-2106

Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional o a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando sin embargo responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el mandante en los casos del artículo 2101.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2101.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2107

/codigo-civil/articulo-2107

La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito, aunque su valor no exceda de 100 unidades reajustables. (Artículo 1595).

La fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal comprenderá todos los accesorios de la deuda.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1595.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2108

/codigo-civil/articulo-2108

El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo, al lugar, a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en términos menos gravosos.

La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2109.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2109

/codigo-civil/articulo-2109

Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el fiador pueda obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.

Afianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2108.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2110

/codigo-civil/articulo-2110

Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.

Artículo 2111

/codigo-civil/articulo-2111

La fianza no puede ser sustituida por una prenda o hipoteca y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

La disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los Jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas suficientes. (Artículos 368, inciso 2º, 514, número 2º, 2118, número 6º).

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2112

/codigo-civil/articulo-2112

El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2113.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2113

/codigo-civil/articulo-2113

Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la deuda.

Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le diera por fiador una persona determinada.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2112.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2114

/codigo-civil/articulo-2114

En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del territorio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, sin dejar bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

Artículo 2115

/codigo-civil/articulo-2115

Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.

Artículo 2116

/codigo-civil/articulo-2116

El menor habilitado no puede ser fiador, aun con venia judicial ni por cantidad menor de 500 unidades reajustables. (Artículos 283 y 310).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 283 y 310.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

SECCIÓN I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Artículo 2117

/codigo-civil/articulo-2117

El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo 2118

/codigo-civil/articulo-2118

La excusión no tiene lugar:

1º.- Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.

2º.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.

3º.- En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4º.- Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del Estado.

5º.- Si la obligación afianzada fuese puramente natural.

6º.- Si la fianza fuese judicial.

Artículo 2119

/codigo-civil/articulo-2119

El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal y no se entiende que lo renuncia, aunque lo haya renunciado el fiador.

Artículo 2120

/codigo-civil/articulo-2120

No se tomará en cuenta para la excusión:

1º.- Los bienes existentes fuera del territorio del Estado.

2º.- Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o difícil cobro.

3º.- Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria.

4º.- Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Artículo 2121

/codigo-civil/articulo-2121

Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

Artículo 2122

/codigo-civil/articulo-2122

Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los de sus codeudores.

Artículo 2123

/codigo-civil/articulo-2123

Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago renuncia el beneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente, designando bienes del deudor dentro del término señalado por la ley procesal para la admisión de las excepciones previas.

Artículo 2124

/codigo-civil/articulo-2124

Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.

Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o negligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

Artículo 2125

/codigo-civil/articulo-2125

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones resultantes del contrato principal y las que él mismo tenga, pero no las puramente personales al deudor. (Artículos 1241 y 1503).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1241 y 1503.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2126

/codigo-civil/articulo-2126

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad. (Artículo 1524).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1524 y 2157.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2127

/codigo-civil/articulo-2127

Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este caso, a los fiadores lo dispuesto por el artículo 1379.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1379.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE VARIOS FIADORES

Artículo 2128

/codigo-civil/articulo-2128

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1º.- Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.

2º.- Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.

3º.- Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4º.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo determinado y éste ha vencido.

5º.- Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

6º.- Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2129.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2129

/codigo-civil/articulo-2129

Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir aplicación del número 6º del artículo precedente.

Tampoco se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor, los derechos concedidos al fiador por el mismo artículo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2128.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2130

/codigo-civil/articulo-2130

Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tendrá derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

Artículo 2131

/codigo-civil/articulo-2131

El fiador que ha pagado por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1º.- La cantidad pagada por la deuda.

2º.- Los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor.

3º.- Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por éste, después de haber puesto en noticia del deudor que se le requería para el pago.

4º.- Los daños y perjuicios, cuando procedan según las reglas generales.

La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando se haya dado la fianza, ignorándolo el deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2132 y 2134.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2132

/codigo-civil/articulo-2132

El fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal.

Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.

Artículo 2133

/codigo-civil/articulo-2133

El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o en parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto.

Artículo 2134

/codigo-civil/articulo-2134

Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:

1º.- Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.

2º.- Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.

3º.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2131.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2135

/codigo-civil/articulo-2135

Si la obligación principal era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino después de vencido el plazo.

Artículo 2136

/codigo-civil/articulo-2136

El deudor que paga sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando, por falta de aviso, la extinción de la deuda, pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción de pago indebido que corresponde al deudor.

Artículo 2137

/codigo-civil/articulo-2137

El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.

No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

Artículo 2138

/codigo-civil/articulo-2138

Cuando existen varios deudores principales y solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene acción contra cada uno de ellos por el todo.

El fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los socios sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

Artículo 2139

/codigo-civil/articulo-2139

El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponda.

El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, en los términos del inciso anterior.

Artículo 2140

/codigo-civil/articulo-2140

Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros cofiadores oponer las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales del mismo deudor.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que corresponden a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.

Artículo 2141

/codigo-civil/articulo-2141

El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE LA FIANZA

Artículo 2142

/codigo-civil/articulo-2142

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículos 1513, 1523, 1539 y 1544).

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2143

/codigo-civil/articulo-2143

La confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 2144

/codigo-civil/articulo-2144

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación, siempre que por hecho o culpa del acreedor, no pueden quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

No se extiende esta disposición a las seguridades o privilegios constituidos después del otorgamiento de la fianza.

Artículo 2145

/codigo-civil/articulo-2145

Si el acreedor aceptó voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que éste era obligado a darle, queda irrevocablemente libre el fiador, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

Artículo 2146

/codigo-civil/articulo-2146

En cuanto a la simple prórroga de plazo concedida por el acreedor, se estará a lo que dispone el artículo 1542.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1542.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO X - DE LA TRANSACCION

Artículo 2147

/codigo-civil/articulo-2147

La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.

Artículo 2148

/codigo-civil/articulo-2148

No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan por la transacción.

Artículo 2149

/codigo-civil/articulo-2149

No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder especial en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre que ha de recaer la transacción.

Artículo 2150

/codigo-civil/articulo-2150

El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la persona que tienen en su guarda, sino en la forma prescrita en el artículo 401.

Se observará además, lo dispuesto en el artículo 426.

Los padres pueden transigir sobre los bienes del hijo que tienen bajo su potestad; pero si la transacción recayere sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de más de 500 unidades reajustables, la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 401 y 426.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2151 Derogado

/codigo-civil/articulo-2151

DEROGADO por el art. 2o. de Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2152

/codigo-civil/articulo-2152

Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen.

Artículo 2153

/codigo-civil/articulo-2153

La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda, sea a la parte ofendida, sea al Ministerio Público.

Artículo 2154

/codigo-civil/articulo-2154

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Pero valdrá la transacción sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto de contestación, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Artículo 2155

/codigo-civil/articulo-2155

La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino después de ser aprobada judicialmente.

Artículo 2156

/codigo-civil/articulo-2156

La transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.

Artículo 2157

/codigo-civil/articulo-2157

Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se transige, se observará lo dispuesto en el artículo 2126.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2126.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2158

/codigo-civil/articulo-2158

Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, a menos que las partes declaren expresamente lo contrario.

Artículo 2159

/codigo-civil/articulo-2159

Las transacciones deben interpretarse estrictamente.

La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos.

La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre que se transige.

Artículo 2160

/codigo-civil/articulo-2160

Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella recae. (Artículo 1702).

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción ni importa un título propio en qué fundar la prescripción.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1702.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2161

/codigo-civil/articulo-2161

La transacción, en cuanto extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la autoridad de la cosa juzgada.

Artículo 2162

/codigo-civil/articulo-2162

La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1269 y siguientes.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2163

/codigo-civil/articulo-2163

El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2164

/codigo-civil/articulo-2164

Es anulable la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia ejecutoriada y no susceptible de reforma por los medios ordinarios, en caso que la parte que pidiere la rescisión de la transacción hubiese ignorado la existencia de la ejecutoria.

Artículo 2165

/codigo-civil/articulo-2165

Si se ha estipulado una pena contra el que deje de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

Artículo 2166

/codigo-civil/articulo-2166

Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

TÍTULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Artículo 2167

/codigo-civil/articulo-2167

Los principales contratos aleatorios son:

1º.- El contrato de seguros.

2º.- El préstamo a la gruesa.

3º.- El juego, apuesta o suerte.

4º.- La constitución de renta vitalicia.

Los dos primeros pertenecen a la ley comercial.

CAPÍTULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE

Artículo 2168

/codigo-civil/articulo-2168

El contrato de juego tendrá lugar, cuando dos o más personas poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero u otro objeto determinado.

Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.

Se aplicará a la suerte las disposiciones de este capítulo, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Artículo 2169

/codigo-civil/articulo-2169

La ley no acuerda acción alguna para reclamar lo ganado al juego o en apuesta.

Exceptúanse los casos previstos en el artículo 2178.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2170

/codigo-civil/articulo-2170

La deuda de juego o apuesta no puede compensarse ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2171 y 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2171

/codigo-civil/articulo-2171

El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva, a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por el artículo anterior y puede probar por todos los medios, la causa real de la obligación.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2170 y 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2172

/codigo-civil/articulo-2172

Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como título a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió el billete. La entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho. (Artículo 2176).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2176 y 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2173

/codigo-civil/articulo-2173

Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del dinero prestado a sabiendas para jugar o para apostar.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2174

/codigo-civil/articulo-2174

El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuesta, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2175

/codigo-civil/articulo-2175

El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2176

/codigo-civil/articulo-2176

El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del ganancioso. (Artículos 1313 y 1445).

Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2177

/codigo-civil/articulo-2177

Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus representantes legales, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuya casa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2178.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2178

/codigo-civil/articulo-2178

Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas de juego o de apuesta que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, carreras y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen acción civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a alguna ley o reglamento de Policía.

En caso de contravención, desechará el Juez la demanda en el todo.

Artículo 2179

/codigo-civil/articulo-2179

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar alguna cuestión, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición; y en el segundo, los de una transacción, con tal que el convenio <i>conste de un modo legal</i>.

Artículo 2180

/codigo-civil/articulo-2180

Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin perjuicio de lo que sobre el juego prescriba la ley penal.

Artículo 2181

/codigo-civil/articulo-2181

Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía.

CAPÍTULO II - DE LA CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA

Artículo 2182

/codigo-civil/articulo-2182

El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Cuando la renta vitalicia se constituye gratuitamente, no hay contrato aleatorio y se sujetará a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por las de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

Artículo 2183

/codigo-civil/articulo-2183

El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Artículo 2184

/codigo-civil/articulo-2184

El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no puede ser sino en dinero.

Artículo 2185

/codigo-civil/articulo-2185

Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

Artículo 2186

/codigo-civil/articulo-2186

Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el precio o sobre la de una tercera persona y aun sobre la del deudor o sobre varias vidas. Ella puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

Artículo 2187

/codigo-civil/articulo-2187

Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse, muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes, aunque las partes tuviesen conocimiento de la enfermedad.

Artículo 2188

/codigo-civil/articulo-2188

Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de los pensionistas y si el que de éstos sobrevive, tiene o no derecho de acrecer. A falta de declaración, se entenderá que la renta les corresponde por partes iguales y que cesa, en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

Artículo 2189

/codigo-civil/articulo-2189

Si la renta vitalicia es constituida sobre dos o más vidas a favor del que da el precio o de un tercero, la renta se deberá íntegra hasta la muerte de todos aquellos sobre cuya vida fue constituida.

Artículo 2190

/codigo-civil/articulo-2190

Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

Artículo 2191

/codigo-civil/articulo-2191

El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio y abonar o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Artículo 2192

/codigo-civil/articulo-2192

En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

Artículo 2193

/codigo-civil/articulo-2193

Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

Artículo 2194

/codigo-civil/articulo-2194

Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive al acreedor, pasará el derecho de éste a sus herederos hasta la muerte del tercero.

Artículo 2195

/codigo-civil/articulo-2195

Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

TÍTULO XII - DEL PRESTAMO

Artículo 2196

/codigo-civil/articulo-2196

Hay dos clases de préstamo: el de las cosas fungibles y el de las cosas no fungibles.

El primero se llama <i>mutuo</i> o <i>préstamo de consumo</i>; y el segundo <i>comodato</i> o <i>préstamo de uso</i>.

CAPÍTULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

Artículo 2197

/codigo-civil/articulo-2197

El <i>mutuo</i> o <i>préstamo de consumo</i>, es un contrato por el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2198

/codigo-civil/articulo-2198

El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual perece para él, de cualquier manera que se pierda.

Artículo 2199

/codigo-civil/articulo-2199

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alza o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no habiendo estipulación contraria, con devolver la suma numérica prestada en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

Artículo 2200

/codigo-civil/articulo-2200

El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción de dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras excepciones y sea cual fuere el tiempo en que la oponga.

Artículo 2201

/codigo-civil/articulo-2201

Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese posible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Artículo 2202

/codigo-civil/articulo-2202

El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada en el plazo y lugar estipulados.

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor. (Artículo 1440).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1440.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2203

/codigo-civil/articulo-2203

Si se ha convenido expresamente que el mutuario pagaría cuando pudiese o cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no llegasen a ponerse de acuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse aquél.

Artículo 2204

/codigo-civil/articulo-2204

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

Artículo 2205

/codigo-civil/articulo-2205

El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir en él la obligación de pagar interés por la cosa prestada.

Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles.

No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por escrito.

Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario.

No obstante, podrá establecerse una tasa variable referida a plazas o promedios determinados.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2208.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2206

/codigo-civil/articulo-2206

El interés convencional no tiene más tasa que la que se fija en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales.

Artículo 2207

/codigo-civil/articulo-2207

El interés legal o sea el que la misma ley impone en determinados casos, es el de doce por ciento al año.

En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, la tasa fijada en el inciso precedente será del seis por ciento anual.

Artículo 2208

/codigo-civil/articulo-2208

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2205, en toda estipulación de intereses que no determine la cuota o el tiempo en que empezarán a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses legales desde el tiempo en que debió satisfacerse el capital.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2205.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2209

/codigo-civil/articulo-2209

Si se ha pagado intereses aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

Artículo 2210

/codigo-civil/articulo-2210

Si se ha estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Artículo 2211

/codigo-civil/articulo-2211

El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

Artículo 2212

/codigo-civil/articulo-2212

La estipulación sobre pago de intereses durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogada después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital.

Artículo 2213

/codigo-civil/articulo-2213

En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

Artículo 2214

/codigo-civil/articulo-2214

En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la demanda judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Artículo 2215

/codigo-civil/articulo-2215

Los intereses no pueden producir intereses sino por una convención especial.

CAPÍTULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO

SECCIÓN I - DE LA NATURALEZA DEL COMODATO

Artículo 2216

/codigo-civil/articulo-2216

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie.

Este contrato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

Artículo 2217

/codigo-civil/articulo-2217

Es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por nocivas al bien público.

Artículo 2218

/codigo-civil/articulo-2218

El comodante conserva la posesión y la propiedad o el derecho en cuya virtud hace el comodato: el comodatario adquiere la mera tenencia y el uso, pero no los frutos; si interviene algún emolumento pagable por el que recibe la cosa para usar de ella, la convención dejará de ser comodato.

Artículo 2219

/codigo-civil/articulo-2219

Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan a los herederos de ambos contratantes, a menos que por las circunstancias aparezca que se han hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa. (Artículo 2233).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2225 y 2233.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 2220

/codigo-civil/articulo-2220

El comodatario está obligado a velar como un buen padre de familia en la conservación de la cosa prestada. El no puede servirse de ella sino para el uso convenido o a falta de convención, para el uso ordinario de las cosas de su clase.

En caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los daños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

Artículo 2221

/codigo-civil/articulo-2221

Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un deterioro tal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2222

/codigo-civil/articulo-2222

El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, si no es:

1º.- Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.

2º.- Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato.

3º.- Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada, empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

Artículo 2223

/codigo-civil/articulo-2223

El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha deteriorado por su propia calidad, vicio o defecto.

Artículo 2224

/codigo-civil/articulo-2224

Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa que se había perdido y de la cual debía responder, la recuperase el mismo comodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir el precio pagado y obligar a éste a recibirla.

Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

Artículo 2225

/codigo-civil/articulo-2225

El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o a falta de convención, después del servicio para que ha sido prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2219 y 2234.

La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2219 y 2234.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2226

/codigo-civil/articulo-2226

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas. (Artículos 1500 y 1509).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1500 y 1509.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2227

/codigo-civil/articulo-2227

El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el consentimiento del comodante o sin decreto del Juez.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2261 y 2303.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2228

/codigo-civil/articulo-2228

Cesa la obligación de restituir, desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Pero si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser que se halle en estado de probar, breve y sumariamente, que la cosa prestada le pertenece.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2261.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2229

/codigo-civil/articulo-2229

Si los herederos del comodatario, con conocimiento del préstamo, hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor de ella y resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.

Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el comodante podrá, a su arbitrio, ejercer la acción reivindicatoria de la cosa o exigir de los herederos el precio recibido o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Artículo 2230

/codigo-civil/articulo-2230

Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de daños y perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido el comodatario.

Artículo 2231

/codigo-civil/articulo-2231

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responden solidariamente por la restitución o daño sufrido en ella.

Artículo 2232

/codigo-civil/articulo-2232

Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada, no puede repetirlos.

SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Artículo 2233

/codigo-civil/articulo-2233

El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho; salvo la excepción contenida en el artículo 2219 y la que se va a expresar en el siguiente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2219.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2234

/codigo-civil/articulo-2234

Si antes de llegado el plazo o de concluirse el uso para que se prestó la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá exigir del comodatario su restitución.

Artículo 2235

/codigo-civil/articulo-2235

El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

Artículo 2236

/codigo-civil/articulo-2236

El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Artículo 2237

/codigo-civil/articulo-2237

El comodato toma el nombre de <i>precario</i>, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

Artículo 2238

/codigo-civil/articulo-2238

Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TÍTULO XIII - DEL DEPOSITO

CAPÍTULO I - DEL DEPOSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES

Artículo 2239

/codigo-civil/articulo-2239

El depósito en general es un acto (artículo 2287, inciso 3º) por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2287.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2240

/codigo-civil/articulo-2240

El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el secuestro.

El primero es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Artículo 2241

/codigo-civil/articulo-2241

Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles o raíces, aunque, por lo general, sólo se verifica en las primeras.

Artículo 2242

/codigo-civil/articulo-2242

El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede intervenir salario, sin que el contrato degenere.

Artículo 2243

/codigo-civil/articulo-2243

No se transfiere por el depósito la propiedad de la cosa, que, con todos los derechos que de ella emanan, permanece en el depositante.

CAPÍTULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

SECCIÓN I - DE LA NATURALEZA DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

Artículo 2245

/codigo-civil/articulo-2245

El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco del depositante y depositario, sin que dé ocasión a él una calamidad.

Artículo 2247

/codigo-civil/articulo-2247

Cuando, según los mencionados artículos, deba otorgarse el contrato por escrito y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

Artículo 2248

/codigo-civil/articulo-2248

No habiendo contestación sobre el hecho del depósito y sólo sí sobre su autor, podrá probarse esto por testigos.

Artículo 2249

/codigo-civil/articulo-2249

El error acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Artículo 2250

/codigo-civil/articulo-2250

El depósito voluntario no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuera el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 2251

/codigo-civil/articulo-2251

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al depositante siempre que se la pidiere: su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Título II, Parte Primera de este Libro.

Es aplicable al depósito, la diferencia que establece el inciso 2º del artículo 2065.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2065.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2252

/codigo-civil/articulo-2252

Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa y de hacer aquellos gastos que tengan el carácter de urgentes, los que serán a cuenta del depositante.

Faltando a estas obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión causare.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2271.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2253

/codigo-civil/articulo-2253

El depositario no puede servirse de la cosa depositada, sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 2254

/codigo-civil/articulo-2254

Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino préstamo o comodato.

No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta expresamente.

Artículo 2255

/codigo-civil/articulo-2255

Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado.

Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la prueba del valor de lo depositado.

En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.

Artículo 2256

/codigo-civil/articulo-2256

El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza ni podrá ser obligado a revelarlo.

Artículo 2257

/codigo-civil/articulo-2257

El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan de culpa suya, son de cuenta del depositante.

Artículo 2258

/codigo-civil/articulo-2258

La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto para con el mandatario en el artículo 2073.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2073.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2259

/codigo-civil/articulo-2259

Cuando el depositario no sea responsable del caso fortuito o fuerza mayor, si a consecuencia de accidente, recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

Artículo 2260

/codigo-civil/articulo-2260

El heredero del depositario, cuando ha vendido con buena fe la cosa mueble que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese recibido o ceder su acción contra el comprador, si aun no la hubiere pagado.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoria que corresponda al depositante.

Artículo 2262

/codigo-civil/articulo-2262

El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla.

Artículo 2263

/codigo-civil/articulo-2263

En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un tercero para la devolución.

Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

Artículo 2264

/codigo-civil/articulo-2264

Si son dos o más los depositantes y no se ha indicado el que haya de recibir el depósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el particular.

A falta de ese acuerdo, el depositario deberá poner la cosa depositada a la orden del Juez.

Artículo 2265

/codigo-civil/articulo-2265

Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, siendo mayor de edad ha sido puesto bajo curaduría, sólo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.

Artículo 2266

/codigo-civil/articulo-2266

Si el depósito ha sido hecho por un tutor u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor o administrador, si su representación ha concluido.

Artículo 2267

/codigo-civil/articulo-2267

Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la devolución, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.

Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario.

Artículo 2268

/codigo-civil/articulo-2268

El depósito debe ser restituido al depositante cuando quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la restitución.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe en el artículo 2261.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2261.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2269

/codigo-civil/articulo-2269

El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la guarda de la cosa, podrá, aun antes del término designado en el contrato, restituirla al depositante; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

Artículo 2270

/codigo-civil/articulo-2270

El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

Artículo 2271

/codigo-civil/articulo-2271

El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (artículo 2252); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2252.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

Artículo 2272

/codigo-civil/articulo-2272

El depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.

CAPÍTULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO

Artículo 2273

/codigo-civil/articulo-2273

Depósito <i>necesario</i>, que también se llama <i>miserable</i>, es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Artículo 2274

/codigo-civil/articulo-2274

En el depósito necesario se admite la prueba por testigos, aunque se trate de cantidad de 100 unidades reajustables o más. (Artículo 1599, número 2).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1599 y 2277.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2275

/codigo-civil/articulo-2275

Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, se hace cargo de un depósito necesario, responderá de él aunque para recibirlo no haya sido autorizada por su representante legal.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2277.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2277

/codigo-civil/articulo-2277

Los equipajes que los transeúntes o viajeros introducen en una posada, con conocimiento del posadero o de sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del dueño del establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2274 y siguientes.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2278

/codigo-civil/articulo-2278

El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos equipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que visiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o dolo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2279

/codigo-civil/articulo-2279

El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el transeúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este respecto, es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los mozos o sirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean familiares o visitantes del alojado.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2280

/codigo-civil/articulo-2280

El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los objetos desaparecidos.

El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2281

/codigo-civil/articulo-2281

El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que generalmente no llevan consigo los transeúntes o viajeros, deberá hacerlo saber al posadero y aun mostrarle dichos efectos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, el posadero no será responsable de la pérdida.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2283

/codigo-civil/articulo-2283

El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le imponen los artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas o avisos que pusiere, anunciando que no responde de los efectos introducidos en la posada ni de otro modo alguno que no sea por una convención especial, firmada por las partes.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2284

/codigo-civil/articulo-2284

Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplica a los administradores de fondas, hoteles, cafés, casas de billar y otros establecimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé alojamiento a los transeúntes o viajeros.

CAPÍTULO IV - DEL SECUESTRO

Artículo 2285

/codigo-civil/articulo-2285

El <i>secuestro</i> es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el pleito, al que según la sentencia deba obtenerla.

El depositario se llama secuestre.

Artículo 2286

/codigo-civil/articulo-2286

El secuestro se gobierna por las reglas del depósito voluntario, salvo las que se expresan en los artículos siguientes y lo que disponga la ley procesal.

Artículo 2287

/codigo-civil/articulo-2287

El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de los litigantes.

El judicial se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra prueba.

Artículo 2288

/codigo-civil/articulo-2288

Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Artículo 2289

/codigo-civil/articulo-2289

Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según el caso fuere.

Artículo 2290

/codigo-civil/articulo-2290

El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Artículo 2291

/codigo-civil/articulo-2291

Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que dispongan su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en el caso contrario.

TÍTULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA

Artículo 2292

/codigo-civil/articulo-2292

Por el contrato de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama <i>prenda</i>.

El acreedor que la toma se llama acreedor <i>prendario</i>.

Artículo 2293

/codigo-civil/articulo-2293

El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

Artículo 2294

/codigo-civil/articulo-2294

Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de contratar, presta su ratificación o estando delante calla y no contradice.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2351.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2295

/codigo-civil/articulo-2295

La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

Artículo 2296

/codigo-civil/articulo-2296

La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

Artículo 2297

/codigo-civil/articulo-2297

La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el Título <i>De la graduación de acreedores</i> la graduación de acreedores.

Pero entre acreedor y deudor o no tratándose de preferencia respecto de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las reglas generales.

Artículo 2298

/codigo-civil/articulo-2298

Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

El acreedor a quien se haya dado crédito en prenda podrá cobrarlo en juicio o fuera de él, en la misma forma en que podría verificarlo el que lo empeñó.

Artículo 2299

/codigo-civil/articulo-2299

El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

Artículo 2300

/codigo-civil/articulo-2300

En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de prenda, sino en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su poder o en el del tercero en quien las partes convinieron o que fue designado por el Juez.

Artículo 2301

/codigo-civil/articulo-2301

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa facultad por el deudor.

Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan. (Artículo 1854).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1854.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2302

/codigo-civil/articulo-2302

El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, mientras estuviere pendiente el pago de la deuda.

Artículo 2303

/codigo-civil/articulo-2303

Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido perdida, hurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo dispuesto en el artículo 2227.

Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque haya plazo estipulado para el pago.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2227 y 2320.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2304

/codigo-civil/articulo-2304

El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

No puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente el derecho de hacerlo. Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del depositario.

Artículo 2305

/codigo-civil/articulo-2305

El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.

Artículo 2306

/codigo-civil/articulo-2306

En los contratos de préstamo se considerará como legal todo lo que en ellos dispongan las partes contratantes, excepto cuando por sus disposiciones se afecte la moral y el orden público.

Es nula toda cláusula que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2307

/codigo-civil/articulo-2307

Vencido el término estipulado en el contrato, podrá el acreedor solicitar la venta en subasta pública o la adjudicación por el precio mínimo admisible a un tercero.

Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta transcurridos diez días después de la interpelación hecha al deudor para que cumpla la obligación.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2312.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2308

/codigo-civil/articulo-2308

En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que si al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el acreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de Bolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número para su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a un rematador público al mismo fin.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2309 y 2312.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2309

/codigo-civil/articulo-2309

La cuenta de venta del rematador público y el boleto del corredor de número serán los comprobantes exigibles para certificar el resultado de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2308 y 2312.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2310

/codigo-civil/articulo-2310

Con el producto de la venta realizada se cubrirá el acreedor de su crédito sin intervención del deudor y le entregará a éste el excedente, si lo hubiese; si el deudor se rehusase a recibirlo, lo consignará en la norma establecida para las consignaciones en general.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2311 y 2312.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2311

/codigo-civil/articulo-2311

Contra el procedimiento establecido en el artículo anterior, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo; y el deudor que algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo en vía ordinaria.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2310 y 2312.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2312

/codigo-civil/articulo-2312

Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación hubiesen ya ocasionado.

Artículo 2313

/codigo-civil/articulo-2313

En el caso de venta judicial, si el valor de la prenda no excediere de 100 unidades reajustables, podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación sin que se proceda a subastarla.

Artículo 2314

/codigo-civil/articulo-2314

Si vendida o adjudicada la prenda, su precio no alcanzare a cubrir la deuda, se imputará primero a los intereses y gastos y el resto al capital; observándose en caso de ser dos o más las deudas, lo dispuesto en el Título <i>De los modos de extinguirse las obligaciones, Capítulo I, Sección III De la imputación de la paga</i>.

Artículo 2315

/codigo-civil/articulo-2315

Una vez satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos que reúnan los requisitos siguientes:

1º.- Que sean líquidos y ciertos.

2º.- Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se constituyó la prenda.

3º.- Que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta obligación.

Artículo 2316

/codigo-civil/articulo-2316

La restitución de la prenda deberá hacerse con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo y si ha dado frutos, podrá imputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de ellos.

Artículo 2317

/codigo-civil/articulo-2317

La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los herederos del deudor o del acreedor.

En consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

Artículo 2318

/codigo-civil/articulo-2318

Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda con arreglo a lo dispuesto en este Título o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

Artículo 2319

/codigo-civil/articulo-2319

El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar las formas establecidas en el presente Título, incurrirá en la pena del delito de apropiación indebida, sin perjuicio de la indemnización del daño.

Artículo 2320

/codigo-civil/articulo-2320

Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en virtud de una condición resolutoria, pierde su dominio el que la había dado en empeño; pero en este caso, el acreedor de buena fe tiene el mismo derecho que en el caso de haberse empeñado una cosa ajena que se restituye. (Artículo 2303).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2303.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2321

/codigo-civil/articulo-2321

Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este Título.

Los contratos previstos en las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918, 8.292 de 24 de setiembre de 1928 y 12.367 de 8 de enero de 1957, quedan sujetos a las normas respectivas.

TÍTULO XV - DE LA HIPOTECA

Artículo 2322

/codigo-civil/articulo-2322

La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces, que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2330 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2323

/codigo-civil/articulo-2323

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2324

/codigo-civil/articulo-2324

Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, con tal que se inscriban en el competente Registro.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2325

/codigo-civil/articulo-2325

Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2326

/codigo-civil/articulo-2326

La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2327

/codigo-civil/articulo-2327

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ello.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2328

/codigo-civil/articulo-2328

El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre enajenarlos, haya o no pacto en contrario.

Podrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos.

Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1782 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2329

/codigo-civil/articulo-2329

Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, se observará lo dispuesto en el artículo 1430.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2330

/codigo-civil/articulo-2330

El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables; si no lo fueren, caducará la hipoteca. (Artículos 1151, 2334 número 3 y 2322).

Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2331

/codigo-civil/articulo-2331

La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves, aeronaves o diques flotantes. (Artículo 2329).

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de naves, aeronaves o de los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2329 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2333

/codigo-civil/articulo-2333

No puede hipotecarse, para seguridad de una deuda, bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2334

/codigo-civil/articulo-2334

La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1º.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del uno o del otro requieran la inscripción.

2º.- La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre.

3º.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos o si es nave, aeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella.

4º.- La suma determinada a que se extiende la hipoteca.

5º.- La fecha de la inscripción y la firma del Escribano encargado del registro respectivo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2335

/codigo-civil/articulo-2335

La hipoteca de una cosa se extiende a todos los accesorios y mejoras que le sobrevengan. También se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de la cosa hipotecada.

Afecta, asimismo, los frutos de cualquiera especie pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2336

/codigo-civil/articulo-2336

La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2337

/codigo-civil/articulo-2337

El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada en subasta pública o a que se le adjudique a falta de postura legalmente admisible, por el precio mínimo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2338

/codigo-civil/articulo-2338

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada o a disponer de ella privadamente.

Es también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa, aun cuando el crédito sea líquido y exigible.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2339

/codigo-civil/articulo-2339

Si la finca se perdiese o deteriorase en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2340

/codigo-civil/articulo-2340

La hipoteca da derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2347 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2341

/codigo-civil/articulo-2341

El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca, constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá en ningún caso el beneficio de excusión.

Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor.

Si fuere desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2343 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2342

/codigo-civil/articulo-2342

Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2346 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2343

/codigo-civil/articulo-2343

Si el mayor valor proviene de las mejoras hechas por el deudor o su causa-habiente con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor o su causa-habiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda ni el causa-habiente, en el caso del artículo 2341, inciso 3º, podrá pretender indemnización por dichas mejoras.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2341 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2344

/codigo-civil/articulo-2344

Si la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo no está acompañada de la fijación del precio del inmueble, se establecerá éste por tasación, con arreglo a la ley procesal.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2346 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2345

/codigo-civil/articulo-2345

Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la venta se verifique al mejor postor, se hará así.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2346

/codigo-civil/articulo-2346

Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del inmueble hecha en almoneda a favor de un tercero.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2347

/codigo-civil/articulo-2347

La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios por que se extinguen las demás obligaciones.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del constituyente; por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y en el caso excepcional del artículo 2340, inciso 2º.

Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2340 y 2380.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2348

/codigo-civil/articulo-2348

La prescripción para que se extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualquiera mano que estén los bienes hipotecados.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2380.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO XVI - DE LA ANTICRESIS

Artículo 2349

/codigo-civil/articulo-2349

La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

Artículo 2350

/codigo-civil/articulo-2350

La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.

Artículo 2351

/codigo-civil/articulo-2351

Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone en el artículo 2294, inciso 1º.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2294.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2352

/codigo-civil/articulo-2352

El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los arrendamientos constituidos anteriormente en la finca.

Pero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético, todos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya inscrito en el Registro correspondiente.

Artículo 2353

/codigo-civil/articulo-2353

Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Artículo 2354

/codigo-civil/articulo-2354

El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de las mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones relativamente a la conservación de la cosa.

Artículo 2355

/codigo-civil/articulo-2355

El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago; ni tendrán preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula, salvo lo dispuesto por la ley procesal para el caso de ejecución.

Artículo 2356

/codigo-civil/articulo-2356

Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Artículo 2357

/codigo-civil/articulo-2357

Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses en su totalidad o hasta cierto valor.

Artículo 2358

/codigo-civil/articulo-2358

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

TÍTULO XVII - DE LA CESION DE BIENES

TÍTULO XVIII - DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

Artículo 2371 Derogado

versiones

/codigo-civil/articulo-2371

(*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
  • Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2371.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO XIX - DE LA GRADUACION DE ACREEDORES Y DISTRIBUCION DE LOS BIENES EN CONCURSO

Artículo 2372

versiones

/codigo-civil/articulo-2372

Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia. (Artículo 1295).

(*)

Notas

  • Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2372.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO FINAL - DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 2390

/codigo-civil/articulo-2390

Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente Código.

Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones del mismo.

Artículo 2391

/codigo-civil/articulo-2391

Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, <i>a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario</i>.

Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código. </pre><br><b>2391-1</b><br><pre>

Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.

Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.

Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 2392

/codigo-civil/articulo-2392

Todos los Tribunales o Jueces tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo mención expresa de la prescripción aplicada.

TÍTULO FINAL - APENDICE DEL TÍTULO FINAL DE ESTE CODIGO

Artículo 2393

/codigo-civil/articulo-2393

El estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2394

/codigo-civil/articulo-2394

La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige por la ley del Estado en el cual ha sido reconocido como tal. Mas para el ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por nuestras leyes.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2395

/codigo-civil/articulo-2395

La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo y la forma, existencia y validez del acto matrimonial.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2396

/codigo-civil/articulo-2396

La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio y las de los padres con sus hijos.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2397

/codigo-civil/articulo-2397

Las relaciones de bienes entre los esposos se determinan por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, sobre materia de estricto carácter real.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2398

/codigo-civil/articulo-2398

Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2399

/codigo-civil/articulo-2399

Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2400

/codigo-civil/articulo-2400

La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2401

/codigo-civil/articulo-2401

Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

Ver en IMPO ↗

Artículo 2402

/codigo-civil/articulo-2402

Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).
  • Ver en esta norma, artículo: 2403.

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Artículo 2403

/codigo-civil/articulo-2403

Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este Título, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).

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Artículo 2404

/codigo-civil/articulo-2404

No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras que contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 los artículos 2393 a 2405).

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Artículo 2405

/codigo-civil/articulo-2405

SUPRIMIDO por la Ley 16.603 de 19.10.94. (*)

Notas

  • Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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