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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2366

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2366.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que tuvieren por conveniente, siempre que en ello se conformare la mayoría de los acreedores concurrentes.

El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescripta por la ley procesal, es obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados, según se prescriba en la misma.

Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por la resolución de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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