Artículo 1920
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.