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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 21

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS › TÍTULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES

Son personas todos los individuos de la especie humana.

Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 835.

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