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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1459

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1460.

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