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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2370

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2370.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

A la segunda clase de créditos personales privilegiados corresponde:

1º.- El precio del transporte, sobre los efectos transportados.

2º.- El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos existentes en la posada.

3º.- Las semillas, su importe, gastos de cultivo, recolección y conservación, anticipados al deudor y los créditos de fomento agrario concedidos por el Banco de la República sobre las cosechas del último año.

4º.- Los alquileres y rentas de bienes raíces, sobre los bienes muebles propios del arrendatario y que éste tiene dentro de la finca arrendada; y también sobre la cosecha del año, tratándose de heredades.

A la misma clase pertenecen los privilegios especiales establecidos expresamente a favor de ciertos créditos por la ley comercial.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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