Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2247

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando, según los mencionados artículos, deba otorgarse el contrato por escrito y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

← Artículo 2246 Ver en la norma completa Artículo 2248 →