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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 514

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1º.- A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.

2º.- A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).

Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)

Notas

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