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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1132

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse <i>judicialmente</i> en la forma que a continuación se expresa.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1127 y 1639.

Ver en IMPO ↗

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