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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 740

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - DE LA ESPECIFICACION

Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.

Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.

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