Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 546

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 545 Ver en la norma completa Artículo 547 →