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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1244

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN O SUSPENDEN SU CURSO › SECCIÓN II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN

Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículo: 1243.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1244.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.

DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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