Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 957

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1432.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 956 Ver en la norma completa Artículo 958 →