Artículo 735
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos.
Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.
El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.