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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 735

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos.

Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.

El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.

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