Artículo 72
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.