Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 770

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO POR LA TRADICIÓN Y DEL EFECTO DE LA TRADICIÓN

En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1686.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 769 Ver en la norma completa Artículo 771 →