Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 526

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.

Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin interés, al fin del usufructo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 525 Ver en la norma completa Artículo 527 →