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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1985

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. › CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL › SECCIÓN V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO

En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no sea inscripta no surtirá efecto contra terceros.

Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.

Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1993.

Ver en IMPO ↗

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