Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1476

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.

La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea de plazo vencido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2314.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1475 Ver en la norma completa Artículo 1477 →