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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1151

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la sucesión. (Artículo 2330). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2330.

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