Artículo 2008
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.
Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlas.
Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren.
Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades reajustables de enajenación. (Artículo 1947).
A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley.