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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2008

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. › CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL › SECCIÓN VI - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.

Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlas.

Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren.

Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades reajustables de enajenación. (Artículo 1947).

A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley.

Notas

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