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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 778

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama <i>testamentaria</i> y si en virtud de la ley, <i>intestada o ab intestato</i>.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 893 y 1011.

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