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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 750

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

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