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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1640

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (*)

En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 1112.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1640.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.021 · 23/12/2021

Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (*)

En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (Artículo 1112).

En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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