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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2128

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE VARIOS FIADORES

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1º.- Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.

2º.- Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.

3º.- Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4º.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo determinado y éste ha vencido.

5º.- Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

6º.- Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2129.

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