Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1216

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS › SECCIÓN I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS

Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.

El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 1217, 1226, 1230, 1243 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1216.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.

El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales.

El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 1215 Ver en la norma completa Artículo 1217 →