Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1108

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.

El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo del donatario. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1107 Ver en la norma completa Artículo 1109 →