Artículo 1085
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:
1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.
2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.
3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios. (*)