Artículo 470
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.
Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.