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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 470

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.

Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

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