Artículo 1959
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.