Artículo 275
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177. (*)