Artículo 274
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto. (*)