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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1158

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.

La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

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