Artículo 341
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.
El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva. (*)