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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 341

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN V - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O SIN PADRES CONOCIDOS

Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 289, 342 y 431.

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