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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1467

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 688.

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