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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2312

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación hubiesen ya ocasionado.

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