Artículo 295
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Suspéndese la patria potestad:
1º.- Por la prolongada demencia de los padres.
2º.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público. (*)