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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 149

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 149.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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