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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2364

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2364.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º.- El cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores, mientras no se resuelva acerca de ella.

2º.- Admitida que sea, da a los acreedores la facultad de disponer de los bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos, pero no les transfiere la propiedad.

3º.- Los créditos se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechos.

4º.- El deudor que después de la cesión adquiere bienes, goza del beneficio de competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1494.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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