Artículo 1111
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados. (*)