Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 161

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCIÓN DE SEPARACION, PRUEBAS Y RECURSOS

Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.

La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 8.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 161.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.

La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido, después de la conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.

La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 160 Ver en la norma completa Artículo 162 →