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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 203

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.

Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

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