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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1071

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la ley procesal.

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1070 y 1124.

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