Artículo 1979
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:
1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.
2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62.
El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.