Artículo 292
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor. (*)