Saltar al contenido
Texto Vigente al 27 · 10 · 2026

Artículo 1388

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 27 de octubre de 2026

CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS

Epígrafe según el texto original de la fuente.

En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1387 Ver en la norma completa Artículo 1389 →