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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1501

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

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