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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1401

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe <i>por su parte</i>.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores <i>por su parte</i>, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

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