Artículo 2301
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa facultad por el deudor.
Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan. (Artículo 1854).