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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 501

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

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